REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,
201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8895-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la decretó a los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6, por encontrarlos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, en contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la decretó a los ciudadanos antes mencionados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 6, por encontrarlos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8895-12 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos: MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, en la cual el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…Se DECRETA DETENCION (sic) FLAGRANTE, de los ciudadanos MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, MARCO ESTEVAN CHAVEZ PEREZ, y NEYXA CECILIA RUIZ MARTINEZ (…), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, precalificado por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los ciudadanos (…), se ordena que la presente investigación se siga por disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280. 281, 282, 283, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgado que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE a los ciudadanos (…) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales consisten en : la del numeral 3: en obligación del imputado a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada TREINTA (30) días; y la del numeral 6: en la cual prohibición de acercarse y comunicarse mutuamente…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Inicia la presente causa Actuaciones Policiales malintencionadas, irrita, violadora de todos los derechos de mi defendida y de su padre antes identificado, así como todo el procedimiento llevado por estos funcionarios, ya que en todo momento mi defendida es victima de violencia por lo que denunció al ciudadano LUIS DANIEL CHARRIS, concubino de la agresora NEIXA RUIZ, por una serie de actos de violencia por lo que venían suscitándose contra mi defendida, lo que desencadenó en los hechos del día tres (03) de noviembre del año en curso, es así que consta en distintas actuaciones que mi defendida venía siendo amenazada, agredida, hostigada por estos dos ciudadanos, por ello esta defensa respetuosamente consigna las siguientes copias certificadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, donde se puede evidenciar el acoso, el hostigamiento y la violencia que han venido procurando LUIS DANIEL CHARRIS y SU CONCUBINA NEYXA MARTINEZ (…) RECURRO DEL AUTO UP SUPRA por inmotivado, discriminatorio e injusto, en atención a la precalificación acogida por el tribunal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTYUARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CONCATENADO CON EL 425 AMBOS DEL CODIGO PENAL, así como la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra mis defendidos según el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y no su libertad sin restricciones preexistiendo para el momento de los hechos flagrantes ‘medida de seguridad y protección vigente, previstas en la ley orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia’, Individualmente de VICTIMA a mi defendida y a su padre, por la imposición hecha de esta medidas, contenidas en el artículo 87 de la ley ORGANICA, Especialísima en contra la Violencia de Géneros en contra de la violencia ejercida por el ciudadano LUIS DANIEL CHARRIS. Y sus concubina (sic) que utilizó e instigo a delinquir a su concubina NEYXA RUIZ MARTINEZ, en contra de mis defendidos.
Asimismo, Constitucionalmente se vulneró el Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la defensa. 5- Derecho a Tener una Familia. 6- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 7.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos :22 ,25 ,48,49 (sic) y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Asimismo y como punto resáltate esta Ley contra la violencia de géneros en el artículo 58, establece la OBLIGACIÓN DE TRAMITAR DEBIDAMENTE LA DENUNCIA. Que textualmente enuncia: ‘Será sancionados y sancionadas con la MULTA prevista en el artículo anterior, los funcionarios y funcionarias de los Organismos a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, que no TRAMITAREN debidamente la denuncia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción. En el presente caso la victima MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, acudió agredida al Despacho policial por parte de la concubina del ciudadano LUIS DANIEL CHARRIS CHARRIS.
…Omissis…
Respetuosamente y humildemente (sic) se pregunta esta defensa que? El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero abogado Daniel Flores, GIRÓ INSTRUCCIONES DE PRESENTAR A UNA PROFESIONAL DEL DERECHO, como lo es mi defendida MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, ignorando la cualidad de VICTIMA que tenía en los momentos de los hechos, vulneración que se evidencia por el acto discriminatorio, vejatorio, violatorio de los diferentes pactos internacionales contra toda forma de discriminación por razones de género; por ello considera esta defensas que se han violado todos los derechos de mis defendidos.
Haciendo del conocimientos (sic) ciudadanos MAGISTRADOS, que el trato de parte del Jefe de los Servicios hacia mi defendida, fue totalmente lesivo, humillante, agresivo, y quien constantemente mostró poca seriedad y cierta parcialidad con la ciudadana AGRESORA, incurriendo este también en u delito previsto y sancionado en el artículo 54 de la presente Ley ‘DELITO DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL’.
Delito que alcanza también al FUNCIONARIO PUBLICO (sic), Fiscal Auxiliar Tercero abogado DANIEL FLORES, quien denegó la debida atención MALICIOSAMENTE a sabiendas que sobre este ciudadano Luis Daniel Charris Charris, recaen medida de orden de absoluta de restricción hacia mi defendida y su familia, este Funcionario Publico (sic) obstaculizó e impidió que se hicieran efectivas las Medidas de Seguridad de Protección violentando, OMITIENDO todo orden jurídico presente, así como derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en nuestra carta magna (…)
Por otra parte este Fiscal, (Funcionario Público), visto que existían unas Medidas impuestas y un compromiso suscrito por parte de este par de ciudadanos y quien tenia un lapso de horas tal como lo establece la Ley para indagar bien sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y visto el DESACATO FLAGRANTE de las medidas, también tenía el conocimiento de ello representa EL DELITO DE INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en nuestro Código Penal. por (sic) parte del ciudadano LUIS DANIEL CHARRIS, quien INSTIGÓ a su concubina NEYXA RUIZ MARTINEZ PUBLICAMENTE a agredir físicamente a mi defendida MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, EN PRESENCIA DE SUFICIENTES TESTIGOS, y quien gritaba a viva voz, que lanzara a mi defendida al vacio donde se encuentra la parada de transporte, quien le gritaba instrucciones a su concubina de que la matara diciendo textualmente ‘YELITZA’ (allí la tienes, yo no le puedo dar pero tu si, LANZALA, DALE POR EL CUELLO, AGARRALA POR EL CABELLO, CORTALE LA RESPIRACIÓN; violando las medidas firmadas por este ciudadano de nacionalidad colombiano el día dos (02) de noviembre en presencia de otro ciudadano de la misma nacionalidad, quienes dirigían las acciones de la agresora constantemente. Cabe referirles honorables magistrados que distintos hubiera sido el desenlace de ese ataque, si mi defendida MARCEL EMILIA CHAVEZ, no se hubiera defendido, la intencionalidad de este ciudadano LUIS DANIEL CHARRIS CHARRIS, era causarle la MUERTE aprovechándose del lugar donde ella esperaba el transporte materializándose el delito de INTENTO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
EL HECHO MAS PREPONDERANTE es la negligencia y mala intención por parte de los FUNCIONARIOS PUBLICOS intervinientes en este procedimiento, Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias en la persona del jefe de los servicios LUIS MARQUEZ en concurso con el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien decidió presentar a una profesional del derecho como es mi defendida MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, como un ACTO ‘DISCRIMINATORIO’ HUMILLANTE Y VEGATORIO DE TODOS SUS DERECHOS, INGNORANDO TODOS ESTOS FUNCIONARIOS EN TODO MOMENTO LA PREEXISTENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ACORDADAS A SU FAVOR Y EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS DANIEL CHIRRIS CHARRIS, CREANDOSE UNA SUSPICACIA AL RESPECTO, es decir, que el jefe de Los Servicios del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS SALIAS, funcionario LUIS MARQUEZ, manifestó en todo momento que eran órdenes de su Jefe y del Fiscal Auxiliar DANIEL FLORES, Y DEL FISCAL SUPERIOR de este Estado, incurriendo estos funcionarios en una denegación de Justicia, vulneración del debido proceso, violación de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA especialmente a lo establecido en el artículo 74 de dicha Ley Orgánica (…)

PETITORIO

En conclusión y fundamentado en lo antes expuesto, ante los actos y omisiones. Por parte de la Representación Fiscal, y en virtud del deber que tienen los Jueces no solo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instrucciones, sino también el de preservar y proteger todo el sistema de derecho y garantías previstos en nuestra Carta Magna y que se desarrollan en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y Leyes Especiales como las que no ocupa, es que solicito muy respetuosamente ante esta alzada, sea declarada con lugar este Recurso de Apelación y sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir del acto procesal o sucesión de ACTOS VIOLATORIOS de Normas Constitucionales, así como de Normas y Principios Procesales, con la CONSECUENTE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MIS DEFENDIDOS MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA y MARCOS ESTEBAN CHAVEZ PEREZ, plenamente identificados a los autos, VICTIMAS, así como se restituya al situación infringida de mis defendidos, haciéndose justicia de acuerdo a lo constitucionalmente establecido ‘LA TUTELA JUDIALMENTE EFECTIVA’ (sic). Ya que evidentemente existe un DESACATO a las medidas existentes, está presente el Delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR por parte de los ciudadanos LUIS DANIEL CHARRIS CHARRIS Y NEYXA RUIZ MARTÍNEZ. Habida consideración que la Sala de la Corte de Apelaciones conozca de la Aplicación interpuesta, valorarse los argumentos esgrimidos en el presente escrito, perfectamente corroborados en las actas que cursan en el expediente…”
(Subrayado y negrilla del recurso de apelación)

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6, en contra de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, toda vez que a su decir, no es posible que a sus patrocinados, se les aplicara las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en virtud de que los mismos, no debieron haber sido imputados con relación al presente caso, sosteniendo que, sus defendidos son víctimas de las actuaciones policiales que conforman la presente causa y que fueron imputados inobservando la existencia de unas medidas de seguridad y protección, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas a favor de sus representados; por lo que solicita a esta Alzada, se anule la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y se decrete la libertad sin restricciones de sus patrocinados.

LA SALA SE PRONUNCIA

De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a los ciudadanos: MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA.

En Primer lugar, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación de imputado, se desprende que la sentenciadora, para decretarlas en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem, ocurrido el 03 de noviembre del 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, siendo evidente que, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal a quo, se desprende en segundo lugar, que la Juzgadora, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto ala medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelar sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es el de ser presunto autor responsable del delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal venezolano.
De manera que los a los fines de verificar que se encuentren llenos, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.- En primer lugar la acción penal que atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, imputado por la Representante del Ministerio Público, el cual impone pena corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, debido a que se ha señalado que los hechos se perpetraron el día 03-11-2011.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud.
…omissis…
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del deño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos MARCEL EMILIA CAHVEZ (sic) PALMA, MARCO ESTEVAN (sic) CHAEVEZ (sic) PÉREZ y NEYXA CECILIA RUIS (sic) MARTÍNEZ, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primera (sic) de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER a los imputados MARCEL EMILIA CAHVEZ (sic) PALMA, MARCO ESTEVAN (sic) CHAEVEZ (sic) PÉREZ y NEYXA CECILIA RUIS (sic) MARTÍNEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por su parte, el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:

Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o0 a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Es por último de observar que, las actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra en la fase de investigación del proceso, que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionado las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem; considerando esta Sala que, las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho CARMENCHI EMILIA CHÁVEZ PALMA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la decretó a los ciudadanos MARCOS ESTEBAN CHÁVEZ PÉREZ Y MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6, por encontrarlos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ














CAUSA Nº 1A- a 8895-12
JLIV/ MOB/LAGR/dei