REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8899-12
IMPUTADO: RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCALES: ABGS. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensor Pública del ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, contra la decisión dictada en fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8899-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. MERCEDES FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011) (folios 24 al 30 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en Funciones Segundo (2°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta como legitima y flagrante la aprehensión del imputado RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, titular de la cédula de identidad V- 6.457.121, de conformidad a lo establecido en los artículos 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44.1 segundo supuesto constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADLEONCIO VIDAL RODRIGUEZ… dada la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con lo establecido y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber cubierto los extremos constitucionales y procesales previstos en los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 250.1, 2, 3, y 251.2 como su primer parágrafo y 252.2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Declara SIN LUGAR, el atoramiento de medidas cautelares sustitutivas de la libertad por estimar que la mismas serían insuficientes a los fines asegurativos del proceso. QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión procesal el Internado Judicial de Los Teques a fin de la continuidad procesal, ubicado en ele Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) (folios 38 al 45 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal…
(…)
…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… siendo que el juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho punible, siendo que solo consta en el contenido en acta policial contra el dicho de mi defendido que manifiesta que fue detenido en lugar y luego lo llevaron a una plaza donde después de realizarle varias preguntas procedieron a buscar un supuesto testigo y lo detienen según su decir…
(…)
…No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado… El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si ello deriva la presunción de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisprudencial derivado de es premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido…
(…)
…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…
(…)
Esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido…
(…)
…Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en ase de investigación y consecuencialmente motivos conducentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que compenetren su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los supuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la medida del imputado…
(…)
…Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación de libertad…
(…)
…Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso del ciudadano: RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que ellos hayan intervenido en él, como autores o participes; en consecuencia lo precedente era decretar su libertad…
(…)
…La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber: EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO: El fiscal del ministerio publico no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismos tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO En efecto debe entenderse que el ciudadano: RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, es inocentes (Principio que rige el actual sistema acusatorio) no huiría por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este pueda inspirar. Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de inocencia…
(…)
…2.-Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba… Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido colaborando con la aportación de medios de pruebas al proceso..Demostrando con esta conducta mis defendidos don respetuosos del desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba y contribuyendo con el descubrimiento de la verdad…
(...)
…EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO… El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad del rige aquéllas aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mis defendidos los cuales nunca han estado detenidos…
(…)
…4.- SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD: No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se estaría revelaría un efecto de la pena es decir como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito…
(…)
…Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida privativa de libertad, la cual, posee estricto carácter cautela, solemnemente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción persona, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado…
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 09/12/2011 mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, antes indicado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICIONES por no concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012), el Representante del Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento realizado por el Tribunal A-quo, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 59 al 68 de la compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente;
“…La defensa alega en su análisis, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es menester destacar que los señalamientos de la defensa carecen de asidero jurídico, pues primeramente, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó elementos de convicción tales como el Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2011 debidamente suscrita y firmada por los funcionarios actuantes, acta de identificación de Sustancia Incautada de fecha 09 de diciembre de 2011 suscrita por el funcionario actuante, así como la cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-12-2011, referente a la sustancia incautada, y actas de entrevista de la testigo presencial del procedimiento policial, los cuales fueron adminiculados y debidamente analizados por la Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el mismo un delito considerado por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, de Lesa Humanidad, pluri-ofensivo, por el daño causado, así mismo en esta fase del proceso estos delitos no gozarán de beneficios procesales. Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, ha sido autor o participe en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Drogas, tales elementos establecidos en la Audiencia de Presentación y en el Presente escrito…
(…)
….Con respecto al numeral 1° de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
….En el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos que fueron investigaos por éste son subsumibles en dicha precalificación, conforme el contenido de las actas que conforman el presente expediente, delito por el cual presenta l Ministerio Público al hoy imputado…
(…)
…Con relación al numeral 2” del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el exige fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participe de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de Presentar al imputado…
(…)
…También señala el numeral 3° de este artículo que existía una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad…
(…)
…Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de alguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, por ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que también a la individualización de la pena en una futura sentencia, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla el Principio de Proporcionalidad. De allí que deba evaluar la pena aplicable al caso concreto desde tres fases: la 1) la determinación de la pena. 2) la determinación de los factores de individualización y 3) la traducción de los anteriores criterios en una cantidad puntual de pena. Evaluando en la primera fase, conforme al caso de marras, la Teoría de la retribución, La Teoría de la Prevención general y la teoría de la Prevención Especial…
(…)
…Considerando como se consagra al Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención de delitos con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades…
(…)
…En la segunda fase debe el Juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el desvalor objetivo y subjetivo de la conducta así como el desvalor del resultado; de las circunstancias personales del sujeto. En la tercera fase de debe realizar el juicio de ponderación en el cual interviene plenamente el Principio de Proporcionalidad y de igualdad…
(…)
…Ahora, si bien es cierto la determinación y ponderancia del principio de proporcionalidad en cuanto al ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en que el derecho a la libertad puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial y es así como se ve materializado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permeable tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable que tiene el Estado de una persecución Penal efectiva, por lo cual la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se justifica en los casos que se requiera asegurar la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados. De allí que los sub-principios de Idoneidad, Necesidad vayan de la mano con el principio de proporcionalidad…
(…)
…En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y de cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenida en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad, circunstancias esta que no han variado, por lo que procede y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa…
(…)
…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta representación fiscal solicita uy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por el recurrente lo constituye, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son en el presente caso los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base a los Representantes del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos. (Folios 02 al 03 del anexo).
b).- Acta de Entrevista de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 05 del anexo).
c).- Acta de entrevista de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 06 del anexo).
d).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 07 del anexo).
e).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 08 del anexo).
f).- Registro Policial de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Once (2011), suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folios 09, 10 y 11 del anexo).
g).- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 12 del anexo).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad calificado provisionalmente por el Juez A-quo como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, MERCEDES FLORES, Defensor Pública del ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública del ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ LEONCIO VIDAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/PF/ns
Causa Nº 1A- a8899-12.-
Proyecto Privativa