REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8905-12
IMPUTADO: POMPA CARMEN CAROLINA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual le decretó el cese de las medidas cautelares que pesaban contra la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido para su cumplimiento

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ORDENÓ EL CESE DE LAS PRESENTACIONES de la imputada POMPA CARMEN CAROLINA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber transcurrido más del tiempo establecido para su cumplimiento, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…En el presente caso podemos observar que desde el 23/03/2011 la IMPUTADA de autos ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° la cual se refiere a la presentación periódica ante el Tribunal por un lapso de seis (06) meses, hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido y la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA ha cumplido cabalmente con dicha medida, como se desprende de reporte de presentaciones.
En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado a derecho DECRETA EL CESE DE LAS PRESENTACIONES y a tal efecto ordena librar oficio al Coordinador Judicial del Estado Miranda, a fin de que sea excluida del sistema automatizado de presentaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor de la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA…y en consecuencia ORDENA EL CESE DE LAS PRESENTACIONES DE LA REFERIDA CIUDADANA, en virtud de que ha transcurrido más de el tiempo establecido para su cumplimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) (Folios 19 al 25 de la compulsa), la Profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“…Considera quien suscribe que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad que se deben imponer en relación al caso que se dilucide, no indicando con ello que las mismas deben cumplirse en un lapso establecido de seis (6) meses, en tal caso si la imputada deseare que se culminare la investigación que se sigue en su contra, por derecho que le asiste podría solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se requiera al Ministerio Público la elaboración del acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a ello se declare el cede (sic) de las Medidas Cautelares si la Representación Fiscal no cumpliere con el lapso establecido por el órgano jurisdiccional…
(…)
…En atención a la norma anteriormente transcrita de manera parcial, se observa que el legislador no estableció un plazo de seis (06) meses para dar por culminada la fase de investigación al Ministerio Público, sino que indicó que éste como titular de la acción penal debía procurar dar término a la misma con la diligencia que el caso requiera; entendiendo esta Representante Fiscal por ello que evidentemente no pueden existir investigaciones perpetuas; y a tal fin la norma le da el derecho al imputado de solicitar ante el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial al titular de la acción penal para que emita el acto conclusivo correspondiente…
(…)
…En este mismo orden de ideas, el cese de las medidas de coerción personal impuestas a la imputada se va a dar cuando agotados todos los plazos fijados al Ministerio Público, éste no emita acto conclusivo alguno y en consecuencia el Tribunal decrete el Archivo de la Actuaciones…
(…)
…Con fundamento a los anteriores señalamientos se evidencia claramente la errónea aplicación realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con ello un gravamen irreparable en el presente proceso ya que como se mencionó anteriormente no existe otra figura distinta a la imposición de medidas de coerción personal que permitan mantener sujetos al proceso a la imputada y con ello asegurar la finalidad del mismo. Observando que en el caso que nos ocupa el proceso seguido en contra de la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA, es por ser posible responsable de la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; que permite establecer que se encuentran presentes los supuestos que exige el legislador para la imposición y mantenimiento de las medidas de coerción personal, a tenor de lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Todo lo anterior ciudadanos magistrados deje (sic) entrever claramente que existe una flagrante violación de los Principios Constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que le asisten a la víctima y al Ministerio Público, generando con ello un gravamen irreparable dentro del presente proceso, ya que con dicha decisión no se les garantizó una justicia equitativa y equilibrada, en la cual pudieran ser oídos con la finalidad que el Ministerio Público esgrimiera sus argumentos por dicha dilación y consecuencialmente el Órgano Jurisdiccional valorando la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permitiera alcanzar la finalidad del proceso fijara el correspondiente plazo prudencial, a los fines de la vindicta pública como titular de la acción penal emitiera el acto conclusivo correspondiente. Sin menos cabo (sic) a que una vez agotado dichos plazos sin que el Ministerio Público diera término a la investigación mediante la interposición de alguno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Así las cosas al haberse generado un gravamen irreparable – por no encontrarse sujeta al proceso la imputada de autos -, con la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la vulneración de principios constitucionales, solicitan estas (sic) Representantes (sic) Fiscales (sic) se revoque la decisión emitida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2011, y estima se reponga la causa al estado en que la imputada POMPA CARMEN CAROLINA evalúe la posibilidad de querer solicitar la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la culminación de la investigación, reposición que implica el mantenimiento de las Medidas Cautelares que le fuere impuesta a la misma en fecha 18 de marzo de 2011, específicamente las establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no proceder el cese de las mismas con el simple transcurso de seis (06) meses dentro de la investigación, sin que exista acto conclusivo emitido por el correspondiente Representante fiscal, y ante la necesidad de mantener sujeto al proceso a la imputada con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto revoque la decisión emitida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2011, y estima se reponga la causa al estado en que la imputada POMPA CARMEN CAROLINA evalúe la posibilidad de querer solicitar (sic) la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la culminación de la investigación, reposición que implica el mantenimiento de la Medidas Cautelares que le fueron impuestas a los mismos (sic) en fecha 18 de marzo de 2011, específicamente las establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no proceder el cese de las misma (sic) con el simple transcurso de seis (06) meses dentro de la investigación, sin ue exista acto conclusivo emitido por el correspondiente Representante Fiscal, y ante la necesidad de mantener sujeto al proceso a los imputados con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo…”

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) el Tribunal a quo acordó emplazar a la defensora pública de la imputada de autos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, constando escrito de contestación de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), del cual se desprende lo siguiente:

“…Resulta demasiado ligero que la Fiscalía afirme que el citado artículo no obliga a la Fiscalía culminar dicha investigación en el plazo de seis (06) meses sino que el legislador al estampar la palabra ‘procurara’ dio carta abierta para que la Fiscalía presente su acto conclusivo cuando la misma quiera. Tal aseveración resultaría también violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva no solo de imputado o imputada sino también de las propias víctimas, pues en el caso que nos ocupa el Ministerio Público en defensa de esa víctima, ha debido presentar su acto conclusivo de manera responsable dentro de los seis (06) meses que estableció el legislador…
(…)
…Siendo así, estima la defensa que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 18-11-11 no causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA continúa teniendo la condición de imputada y solo han cesado las presentación. La fiscalía yerra al señalar que el hecho que la misma no esté sujeta a medida de coerción da por sentado que se sustraerá del proceso que aún continua vigente…
(…)
…Por ello es correcto afirmar que la pretensión de la Fiscalía en cuanto a que la ciudadana Juez Cuarta de Control no ha debido decretar el cierre de las presentaciones sin que se solicitara la audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sería contraria a su propia función de garante de la legalidad y de la constitucionalidad y a su posición de parte de buena fe en el proceso penal, ya que el propio artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la fijación del plazo prudencial, siendo que ese ‘podrá’ es un derecho del imputado y es el mismo quien decide si lo ejerce o no lo ejerce. Mientras que es artículo señala que el Ministerio Público procurara dar termino a la investigación, y si bien es cierto ese ‘procurara’ es facultativo no es menos cierto que luego viene la limitación cuando dice l (sic) norma ‘con la diligencia que el caso requiera’, en consecuencia, la Fiscalía ha debido ser mas diligente en el cumplimiento de su deber en atención a los derecho que en este caso esta representado ya que se trata de un niño y no simplemente ahora atribuir responsabilidad al Tribunal, quien simplemente acaró (sic) los plazos que estableció el legislador…
(…)
…De manera tal que, para que exista un gravamen irreparable en el caso de autos, la sentencia definitiva no podría ser susceptible de reparar el daño denunciado, y siendo que la fiscalía denuncia como daño el hecho de haber otorgado el cese de las presentaciones a mi asistida, lleva a la defensa a señalar que no existe gravamen irreparable ya que el mismo solo existiría si la eventual sentencia condenatoria no pudiera aplicarse porque la acusada sustrae al proceso penal…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ocurro a la Corte de Apelaciones para solicitar SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décimo (sic) Segunda del Ministerio Público entra de la decisión de fecha 18-11-11 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual acordó a la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA el cese de la medida de presentaciones que venía cumpliendo -cada ocho (08) desde el 17-03-11…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El punto impugnado por la Vindicta Pública en el presente caso lo constituye el cese de la presentaciones periódicas ante el Tribunal, manifestando ésta en su escrito de apelación, que se debió mantener la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre la misma, en virtud de que a su criterio el legislador no estableció un plazo fijo de seis (06) meses para la presentación del correspondiente acto conclusivo y que por ende el vencimiento de este plazo no implica el cese de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, por lo que solicita la fijación del plazo prudencial contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los fines garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.

En tal sentido, la recurrente finalmente solicita se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas, decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaban sobre la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA y se mantenga la medida de coerción personal, por considerar que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es mantener las medidas cautelares que le fueran revocado en fecha 18 de noviembre de 2011.

En este estado, resulta imprescindible para ésta Corte de Apelaciones traer a colación lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador dispone lo siguiente:

“…Artículo. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. (Subrayado de ésta Alzada)

Del artículo anteriormente transcrito se deriva que ciertamente la norma adjetiva penal prevé un plazo de seis (06) meses para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; se evidencia con esto que si bien es cierto que el legislador no establece que debe ser obligatoriamente presentado dentro de este plazo, tampoco establece la obligatoriedad a los imputados o a las víctimas de solicitar un plazo prudencial para la presentación de su acto conclusivo.

En el caso de marras, se evidencia que ciertamente el Tribunal A-quo no llevó a cabo la audiencia a la que se contrae el artículo ut-supra citado, no obstante estimó que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el cese de las medidas cautelares que fueran impuestas a la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA, por considerar que, en virtud del tiempo transcurrido y la disposición de la imputada de apegarse al proceso y en apego a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidas en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho era decretar el cese de las medidas cautelares impuestas a la encartada de autos.

Así mismo observa este Tribunal de Alzada que yerra el Fiscal del Ministerio Público al poner bajo la disposición de la imputada la solicitud de la fijación de un plazo prudencial a sabiendas de que esto supone el mantenimiento de las medidas que cesaron en su contra, por lo que resulta ilógico aseverar tal situación jurídica, atentando así contra el derecho a la defensa que le asiste, y si bien es cierto que el Tribunal A-quo debió ordenar lo conducente a los fines de llevar a cabo la audiencia oral a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal pronunciamiento debe ser consecuencia de una solicitud y no debe proceder de oficio, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la Jueza actuó conforme a derecho, en virtud de que la misma no está facultada para proceder de esta manera a los fines de otorgar la tantas veces mencionada prórroga.

Así las cosas, conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

En este estado, conviene recordar que los principios que rigen nuestro sistema procesal penal constituyen un sistema garantista en donde la libertad es la regla y las limitaciones de ésta son la excepción; en razón de esto cabe acotar que las medidas de coerción personal encuentran su límite en el tiempo, ya que las mismas no pueden pesar contra una persona indefinidamente, aunado a ello es de hacer notar que la imposición de cualquier medida de coerción personal tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los encausados a un eventual juicio, no obstante al denotar estos una disposición de apegarse al proceso, constituye un deber del Juez garantizar su derecho a la libertad y queda bajo su criterio el sopesar la actitud que ha asumido la persona ante el proceso (lo cual sucedió en el caso de marras).

Ergo, aprecia esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustado a derecho el cese de las medidas cautelares que fueran impuestas a la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA decretadas por el Tribunal de la causa, dado que la misma demostró su interés de apegarse al proceso y dada la ineficacia del Ministerio Público en cuanto a la interposición de su acto conclusivo, no puede esta Corte de Apelaciones convalidar que se mantengan unas medidas de coerción personal en contra de una persona sin ninguna limitación de carácter tempestivo, ya que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se debe también afirmar la celeridad procesal, y atendiendo a estos supuestos es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual decretó el cese de las medidas cautelares que pesaban contra la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido para su cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual le decretó el cese de las medidas cautelares que pesaban contra la ciudadana POMPA CARMEN CAROLINA, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido para su cumplimiento.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ



CAUSA N° 1A-a 8905-12
JLIV/LAGR/PFF/oars.-