REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A- a 8915-12
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ
DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSOR PRIVADO: LUIS GONZALO MACHADO RANGEL
FISCAL: ABG. HENRY R. SEGOVIA M., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS GONZALO MACHADO RANGEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS GONZALO MACHADO RANGEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8915-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, LUIS GONZALO MACHADO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) (folios 35 al 39 de la compulsa I), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar se evidencia que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta conforme a los dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Ministerio público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece (sic) los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana (sic) MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ…”

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Folios 41 al 48 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) (folios 02 al 11 de la compulsa), el profesionales del derecho, LUIS GONZALO MACHADO RANGEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

“…En este orden de ideas, no se desprenden de las actas procesales consignadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación el día 19 de Octubre del presente año, ningún elemento de convicción o evidencias de interés criminalístico que pudieran orientar y presumir, tanto de hecho como de derecho, la figura delictual conocida como ‘Asociación para Delinquir y Apoderamiento Ilegítimo de Aeronave en Grado de Frustración’; previstas en el Código Penal Venezolano; y que tales evidencias vinculen o señalen como autor o coparticipe a mi defendido MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, en los hechos ocurridos el día 17 de octubre del presente año, donde fue aprehendido fueras de las instalaciones del Aeropuerto Metropolitano por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…
(…)
…Como podemos observar Ciudadanos Magistrados en las actas policiales levantadas por la Guardia Nacional que reposan en el expediente, el ciudadano Miguel Angel Grau Perez, no fue aprehendido a bordo en tierra y mucho menos en una aeronave en vuelo, no utilizó la violencia o cualquier otra forma de intimidación, ni ejerció el control de la misma, por lo tanto los actos realizados por el imputado no encuadran dentro de la norma penal adjetiva como lo es el APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y como la misma se encontraba en tierra no es posible la encuadrar (sic) el delito del apoderamiento de aeronave.
De igual manera el ‘Apoderamiento’ implica la realización de todo lo necesario para la consumación y por tanto no es posible concebir la intervención de circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo que impidan que la consumación se produzca. El apoderamiento conlleva a la consumación del delito. La ‘Frustración’ supone la realización por parte del agente de todo lo necesario para la conjunción del hecho pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen en tal forma que la consumación no se produce lo necesario para la conformación de la acción…
(…)
…Sin embargo, el Representante de la Vindicta Pública cuando narró los hechos que presuntamente responsabilizan penalmente a mi defendido, nada aportó para individualizar y comprometer jurídicamente como autor de los delitos que se le imputan, como lo son Asociación para Delinquir y el delito de Apoderamiento Ilegítimo de Aeronave en Grado de Frustración, la cual fue errada en la precalificación por el Ministerio Público y no fue desvirtuada por el Juez.
Es así Ciudadanos Magistrados que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…
(…)
…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que SOLICITO en nombre de mi representado, se desestime la precalificación de los delitos que se le imputan, a la competente Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer, por distribución, que en la oportunidad procesal, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la Medida Privativa de Libertad dictada en perjuicio de mi representado MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ y se decrete a favor de éste, libertad plena de los delitos que se le imputan; o en su defecto una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 2º y 3º, con las consecuencia de Ley…”

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), en el cual se desprende lo siguiente:

“…El fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, radica en la disconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a su patrocinado por el tribunal a quo…existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que su asistido sea autor o partícipe en el hecho punible que nos ocupa, y por último expresa que se le han vulnerado al imputado subíndice el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa…
(…)
…Así pues. Siendo proporcional a la gravedad de hecho de la medida solicitada, aunado el hecho de considerar que existe peligro de fuga o riesgo de obstaculización de la investigación por parte del imputado, es por lo que este Representación del Ministerio Público, que (sic) la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho.
El Tribunal al decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad establece en su decisión que se encuentra acreditado el supuesto material el (FUMUS BONI IURIS) es decir estamos en presencia de un hecho punible…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados indicios de participación en el hecho por parte del imputado de marras; y consecuencialmente la necesidad de cautela que es el (PERICULIM IN MORA), en el presente caso existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y así mismo de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Durante el transcurso de este proceso el juzgador ha actuado con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no se evidencia vulneración de derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso, y de ningún modo se aprecian gravamen irreparable…
(…)
…En razón de lo expuesto haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, no se ajusta a la realidad de las actas procesales; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas, que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley…
(…)
…En razón de lo expuesto SOLICITO se ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS…Asimismo, Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por lo Abogados MARIO JOSÉ TORREALBA y ONEIDA TIBISAY RODRÍGUEZ RIVAS (sic), Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MORICE FREDD MAURICIO VARGAS (sic), por último solicito se CONFIRME la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, EN FECHA 19 DE Octubre de dos mil once (2011), que acordó la l (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Codigo (sic) Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido por el apelante, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa de los imputados de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, y para ello, se observa:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Policial N° CR5-D57-3RA CIA-SIP: 076, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 57, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevo a cabo la aprehensión del hoy imputado. (Folios 06 al 08 de la compulsa).
b).- Acta de Entrevista de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 57, Sección de Investigaciones Penales. (Folios 10 y 11 de la compulsa)
c).- Acta de Entrevista de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 57, Sección de Investigaciones Penales. (Folios 20 y 21 de la compulsa)
d).- Acta de Entrevista de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 57, Sección de Investigaciones Penales. (Folios 22 y 23 de la compulsa)
e).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 26 al 29 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en el cual se establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual cabe acotar que la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Asimismo, y con respecto al peligro de fuga, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 251 parágrafo primero, establece:

“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, señaló en su auto motivado de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), la necesidad de la Medida Judicial Privativa de Libertad para los imputados de autos, por cuanto en el presente caso hay fundados elementos para estimar su participación en los delitos imputados y existe una presunción de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en los artículos 250 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Asimismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ y KEVIN GONZALO GONZALEZ.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del delito presuntamente cometidos y el bien Jurídico Tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS GONZALO MACHADO RANGEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS GONZALO MACHADO RANGEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDEZ
































JLIV/MOB/LAGR/oars
Causa Nº 1A-a 8915-12.-
Proyecto de Privativa