REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8926-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta (4°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuestos por la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta (4°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a 8926-12 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitidos como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano (…) AQUINO GRACIA JOSE ALEXIS, (…).
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados AQUINO GARCIA JOSE ALEXIS, por ser presuntos autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, así como con lo dispuesto en el artículo 252 sus nemerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado AQUINO GARCIA JOSE ALEXIS, antes identificadas (sic), en el Internado Judicial de Los Teques…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado: JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en conco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelción, en referencia al ciudadano JOSE ALEXIS AQUINO GARCIA, en procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción:
Existe como único elemento en contra de mi defendido el acta de entrevista tomada a la presunta victima, el acta de entrevista tomada a la presunta victima, el ciudadano NELSON CHACON, el cual narra los hechos que supuestamente le habían ocurrido en fecha 02-11-2011, donde señala la participación de tres sujetos.
La declaración dada por los ciudadanos MAIKER BERMUDEZ Y EDUARDO UTRERA, los mismos no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, no pueden dar fe si el ciudadano JOSE ALEXIS AQUINO GARCIA, fue uno de los sujetos que participó en los mismos.
El ciudadano JOSE ALEXIS AQUINO GARCIA, fue aprehendido en poder del vehículo del cual había sido despojado el ciudadano NELSON CHACON, anteriormente, pero no hay suficientes elementos de convicción que le puedan adminicular con los hechos ocurridos en fecha 02-11-2011, es decir, que demuentren que este fue uno de los sujetos que despojo NELSON CHACON, de su vehículo.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa hace las siguientes observaciones, ellos sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra de mi asistido el ciudadano JOSE ALEXIS AQUINO GARCIA:
La Fiscal del Ministerio Público, precalicó los hehos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Calificación Juridica acogida por el Tribunal de la Causa, al momento de dictar su fallo, ahora narrados en las actuacioens contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mi defendido JOSE ALEXIS AQUINO GARCIA, que en caso de haberse producido algún delito, el mismo estaría encuadrado en otro tipo penal, ya que el mismo no negó que tuviera el vehículo en su poder pero manifestó que el no lo robo a el se lo dio en alquiler un ciudadano de nombre LUIS MARTINEZ, el desconocía que ese vehículo era robado, por lo cual no se le puede acreditar al mismo la autoría del delito de Robo de Vehículo, cuando no hay suficientes elementos que lo vinculen con el mismo.
PETITORIO
Por todo lo anteriromente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Primero de Primenra Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apaelaciójn se hacew tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública del imputado JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la quejosa a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y, que la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, sea revocada.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Ahora bien, si analizamos, el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JOSÉ ALEXIS AQUINO GARCÍA, se produce flagrantemente, conforma a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos IN FRAGANTI a pocas horas de cometer el hecho pinible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo saolicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actiaciones de investigación, por lo que lo procedente u ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación de los investigados. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las además medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que los hechos punibles que le imputa la ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal de Sala de Flegrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudada de Los Teques, a los ciudadanos JOSÉ ALEXIS AQUINO GARCÍA, (sic), el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem.
A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor es en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem, imputado por la Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporal de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 02-11-2011.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como los son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud.
…Omissis…
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano JOSÉ ALEXIS AQUINO GARCÍA, tiene la garantía que se le presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida de coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Primenro de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudada de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALEXIS AQUINO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor es en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA la reclusión del imputado JOSÉ ALEXIS AQUINO GARCÍA, en el Internado Judicial de Los Teques…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en segundo lugar el hecho punible objeto del proceso, éste es, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 03 de noviembre de 2011, emanada del Destacamento N° 56, Tercera Compañía, Comando – Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(Folios 02 al 03 del Exp.)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 03 de noviembre de 2011, tomada en el Destacamento N° 56, Tercera Compañía, Comando – Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano EDUARDO UTRERA, quien es victima en la presente causa.
(Folio 06 del exp.).-

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de noviembre de 2011, tomada en el Destacamento N° 56, Tercera Compañía, Comando – Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano MAIKER BERMUDEZ, quien es testigo en la presente causa.
(Folio 07 del exp.).-

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 03 de noviembre de 2011, tomada en el Destacamento N° 56, Tercera Compañía, Comando – Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano NELSÓN CHACÓN, quien es victima en la presente causa.
(Folio 08 del exp.).-

5.- PLANILLA DE DENUNCIA: De fecha 03 de noviembre de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano NELSÓN CHACÓN GUERRA, en su condición de victima.
(Folio 09 del exp.).-

6.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS DEL VEHÍCULO INCAUTADO: Fechada el 03 de noviembre de 2011, emanadas del Destacamento N° 56, Tercera Compañía, Comando – Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se decriben las características del vehículo donde se trasladaban los imputyados de autos.
(Folios 14 al 16 del exp.).-

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS: De fecha 03 de noviembre de 2011, emanada del Destacamento N° 56, Tercera Compañía, Comando – Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se describen las características del vehículo donde se trasladaba el imputado en autos.
(Folio 17 del exp.).-

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, y siendo que el delito por el cual se le señala ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores.

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes.

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas...”
(negrilla y subrayado por esta Corte de Apelciones).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Y ASÍ ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta (4°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JOSÉ ALEXIS AQUÍNO GARCÍA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8926-12
JLIV/ MOB/LAGR/dei