REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8940-12
ACUSADO: YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, en su carácter de Defensora Privada del acusado: YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado y por cuanto es eminentemente extemporáneo, en cuanto a la audiencia de presentación de fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse dentro del plazo de los cinco (05) días, contados a partir de dictado el auto fundado de la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO E IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264; 437, literales “b” y “c”; 447 numeral 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, Abg. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, contra la decisión dictada en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha Diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) y publicada en fecha Veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas se declaró Ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad y ordenó el pase a Juicio Oral y Público.-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8940-12 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) (Folios 30 al 36 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual la Defensa Privada del imputado YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, y el Tribunal A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“...PUNTO PREVIO: 1.- En cuanto a la nulidad solicitada, esta Juzgadora considera que no se ha infringido lo que establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al llenar la Acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR, dicha nulidad. 2. Este Tribunal Observa que esta defensa presento el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada (sic) es extemporáneo por no haber sido presentadas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Ejusdem (sic), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…CUARTO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de mantener la medida preventiva de libertad (sic) considera este Tribunal que debe mantenerse… en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes lo elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma…”

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) (Folios 01 al 11 de la compulsa), el Defensora Privada del acusado de autos interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), dicho Recurso lo interpone en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el Artículo 447 Ordinal 4°, Apelo Formalmente de la audiencia de Presentación de fecha veinte (20) de Junio del 2011, fundamentadas en que en el procedimiento realizado no detuvieron de manera flagrante a mi defendido su detención se realizó posterior al hecho que hoy se ventila aunado a ello existen muchas incongruencias en las declaraciones de las víctimas y entre lo más importante es que en la audiencia de Presentación la JUEZ DE CONTROL debe apreciar detalladamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el caso que hoy nos ocupa no existe (sic) pruebas fehacientes que demuestren a plenitud que mi representado es AUTOR en el delito que hoy se le atribuye…APELO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAED RATIFICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 19 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO…
(…)

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones observa el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha 18/09/2008, tomada en extracto de la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, de Septiembre 2003, página 766, sostuvo:

“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación…
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

En este sentido esta Alzada avista que la recurrente en su escrito de apelación aduce que Apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita se anule la decisión dictada por el tribunal A-quo.

Así mismo, la apelante ocurre ante este Tribunal de Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que cual declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida de Coerción personal peticionada por el Defensora Privada del acusado YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO.

Observa este Tribunal Colegiado que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Abg. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, expuso la siguiente petición:

“…solicito a este digno tribunal ya que faltan elementos probatorios a esta causa que se le imponga un medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de mi patrocinado, es todo…”

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

En tal sentido, y en cuanto a estos puntos recurridos por la defensa, resulta conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 1303) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en el acto de audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual: se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por ser interpuestas extemporáneamente y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, es una decisión inapelable por expresa disposición de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial referido, ya que dichos pronunciamientos no causan un gravámen irreparable al imputado y así mismo, de lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la Defensa Privada, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

En este sentido, señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro).

Se evidencia del artículo anteriormente transcrito que el recurso de apelación impugna la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), en la cual se evidencia que: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pr4evisto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, se declaran extemporáneas las Excepciones presentadas por la Profesional del Derecho ISABEL GALOFRE DE LARREAL, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en la presente causa y se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

Por último observa esta Alzada en cuanto al tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación que, la Profesional del derecho en la apelación tempestiva en contra de la Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), apela también de la Audiencia de Presentación de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), por lo que ciertamente no puede dejar pasar éste Órgano Jurisdiccional dicha pretensión que además de confusa resulta ilógica, ya que la oportunidad procesal para apelar de la audiencia de presentación era el lapso de cinco (05) días contados a partir de dictado el auto fundado de la decisión que presuntamente adversa en contra de su patrocinado, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ésta Corte de Apelaciones en resguardo de las reglas procesales que rigen el sistema penal venezolano, y con fuerza en la motivación que antecede, observa lo siguiente:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)
En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, hasta la fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en que la Defensora Privada interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho, encontrándose en tiempo hábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con lo expresado en cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, aún y cuando se observa un error material por cuanto la misma computó los días de despacho desde el día diecinueve (19) y no desde el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual se publicó la recurrida, no obstante en cuanto a la apelación contra la audiencia de presentación resulta simple concluir para ésta Alzada que está por demás extemporánea y debe ser declarada INADMISIBLE.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264; 437, literal “c”; 447 numeral 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, toda vez que la recurrente, Abogada ISABEL GALOFRE DE LARREAL, apela de la Negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente, así mismo se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo en lo que respecta a la audiencia de presentación, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse dentro del plazo de los cinco (05) días, contados a partir de dictado el auto fundado de la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264; 437, literales “b” y “c”; 447 numeral 2° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, en su carácter de Defensora Privada del acusado: YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado y por cuanto es eminentemente extemporáneo, en cuanto a la audiencia de presentación de fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse dentro del plazo de los cinco (05) días, contados a partir de dictado el auto fundado de la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO E IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264; 437, literales “b” y “c”; 447 numeral 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensora Privada del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO FERNANDEZ






JLIV/MOB/LAGR/PFF/oars
Causa Nº 1A-a 8940-12.-