REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8965-12
ACUSADOS: NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERASMO SIGNORINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
DELITOS: COOPERADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en: las pruebas testimoniales en las pruebas testimoniales de la ciudadana Nakaris Juleidy Martinez Sojo, así como la declaración testimonial de la ciudadana Maria Maribel Marrero Flores; las cuales fueran promovidas por el defensor privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por considerar que la acusación Fiscal cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ totalmente la acusación y asimismo ADMITIÓ todos y cada uno de los medios probatorios ofrecido por el Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8987-12, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Este Tribunal del Alzada dictó auto de admisión, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Considera este Tri9bunal que la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la defensa técnica, no cumple los extremos legales de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los actos cumplidos en la Acusación Fiscal, fue
Ron dados de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenciones, y tratados y acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en ningún momento fueron vulnerados la asistencia, representación e interposición de los acusados…en la presente causa penal. PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta (sic) por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación presentada en contra de los imputados…por la presunta comisión de cómplices en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ibidem, por cuanto considera este Tribunal que la acusación fiscal presentada llena los extremos legales del artículo 326 ejusdem, en sus ordinales 2, 3, 4 y 5, es decir en el escrito acusatorio se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos; existiendo fundados elementos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables…con el respectivo ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en un eventual juicio oral y público, con la indicación de su pertinencia y necesidad; en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena solicitada por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 y con la agravante del artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Gerik Curvelo. TERCERO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA y por la DEFENSA PRIVADA, ABG. ERASMO SIGNORINO, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en un eventual juicio oral y público…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO PÉREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por considerar que la acusación Fiscal cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ totalmente la acusación y asimismo ADMITIÓ todos y cada uno de los medios probatorios ofrecido por el Ministerio Público, en dicho recurso de apelación expresó lo siguiente:
“…El fundamento mediante el cual esta defensa hizo oposición a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público Ruego al Magistrado Ponente que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación y los demás Magistrados Miembros integrantes de esta Honorable Corte de apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de ello, decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y del Auto de Apertura a Juicio, toda vez, que la misma esta sustentada en el ofrecimiento de medios de prueba obtenidos de forma ilícita e ilegal, por lo que al decretar con lugar el presente Recurso de Apelación y decreta inadmisibles todos lo medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos ilegalmente e indebidamente por el Tribunal A-quo, no tendrá sentido alguno la Acusación Fiscal ni el Auto de Apertura a Juicio, en tal sentido, y como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación, solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos…plenamente identificados en la presente causa, otorgándole la libertad plena sin restricciones…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.
Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SEDE LOS TEQUES, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo, decretó la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS TESTIMIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SEDE LOS TEQUES, el defensor privado del acusado ERASMO SIGNORINO, ejerció recurso de apelación, denunciando la violación del debido proceso al haber prohibido el Juzgado referido, realizar actividades probatorias a la defensa.
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha sentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
El Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, considera que se infringió el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso a su patrocinado, causándole al mismo un daño irreparable, por el hecho de haber negado la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el mismo, específicamente la declaración testimonial de la ciudadana Nakaris Juleidy Martinez Sojo, así como la declaración testimonial de la ciudadana Maria Maribel Marrero Flores.
Es así mismo de observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que el Juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
Resulta de importancia destacar que de la motivación realizada por la Jueza Sexta de Control de este Circuito y sede, específicamente en la parte dispositiva en el punto Cuarto, explana lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada en fecha 23-01-2012 y ratificado en esta misma fecha, toda vez que es extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento al no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 318 ejusdem...” (Subrayado nuestro)
De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control puede admitirla, al respecto, este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 330. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Asimismo se observa que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios de probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.
Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios documentales promovidos por la Defensa en su oportunidad legal, (siendo que en atención al contenido de la parte in fine del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecida la posibilidad de proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes oralmente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar), dichos requisitos cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en Funciones de Control.
En el caso que hoy nos ocupa resulta totalmente pertinente, apropiado, útil y lícito, los medios de prueba consistentes en: las pruebas testimoniales promovidas, específicamente la declaración testimonial de la ciudadana Nakaris Juleidy Martinez Sojo, así como la declaración testimonial de la ciudadana Maria Maribel Marrero Flores.
En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en las pruebas testimoniales de la ciudadana Nakaris Juleidy Martinez Sojo, así como la declaración testimonial de la ciudadana Maria Maribel Marrero Flores; las cuales fueran promovidas por el defensor privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en: las pruebas testimoniales en las pruebas testimoniales de la ciudadana Nakaris Juleidy Martinez Sojo, así como la declaración testimonial de la ciudadana Maria Maribel Marrero Flores; las cuales fueran promovidas por el defensor privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
Causa 1A-a 8965-12
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.