REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA N° 1A-a 8981-12
PENADO: PAEZ ZAMORA JOSÉ GREGORIO
VICTIMA: YONATHAN CALZADILLA
FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GENÉRICAS)
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PAEZ ZAMORA JOSÉ GREGORIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles de Tuy, mediante la cual entre otras cosas, IMPUSO las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. MARIO JOSÉ TORREALBA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas DECRETÓ en contra del ciudadano PAEZ ZAMORA JOSÉ GREGORIO, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 8981-12, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. MARIO JOSÉ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que los imputados JOSE GROGORIO PEREZ ZAMORA, JOSE ALBERTO PANTIJA RODRIGUEZ, NEPTALI RAMON MOLINA PACHECO, JESUS RAMON CAMACHO VEGAS, JESUS FRANCISCO LAMON ROBLES y JOSE RAMON MAYORA GUILARTE, fueron aprehendido (sic) cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la imposición de la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ ZAMORA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho Abg. MARIO JOSÉ TORREALBA, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), y lo hace en los siguientes términos:
“…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta decisión es errónea y no ajustada a la realidad de los hechos que se investigan y que previamente se han presentado ante el tribunal 2 de Control y es importante destacar previamente lo siguiente: PRIMERO: es cierto e innegable que se esta investigando un delito de lesiones personales en donde dos personas producto de una riña resultan lesionados…Lo insólito e inaudito es que imputan por lesiones a JOSE GREGORIO PEREZ ZAMORA y el otro no. Es absurdo que en una riña donde hayan lesiones recíprocas el fiscal del Ministerio Público en forma injusta impute a una sola persona y la pregunta es porque (sic) no se imputo al otro agresor. En la revisión de las actuaciones no hay ningún elemento criminalístico que comprometa a JOSE GREGORIO PEREZ ZAMORA, ya que su acción la hizo en legitima defensa o estado de necesidad al verse atacado y estado herido se defiende de una agresión ilegitima y no tubo (sic) otra salida que defenderse de quien lo fue a provocar a su casa. SEGUNDO: Hasta la presente fecha a JOSE GREGORIO PEREZ, no le han hecho una revisión de la Medicatura Forense, pese que es Fiscal se comprometió a hacerla…
(…)
…En vista a todo lo anteriormente planteado solicito a esta Corte que se analice cuidadosamente la presente actuación y se podrá ver lo que anteriormente se ha planteado es cierto y solicito lo siguiente:
PRIMERO: que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la imputación a YONATHAN CALZADILLA y se declare la legítima defensa a favor de JOSE GREGORIO PEREZ ZAMORA…”
Constata esta Corte, que se evidencia de la revisión efectuada al presente expediente que en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), en los términos siguientes:
“…Ahora bien no puede pretender la defensa mediante su escrito de apelación hacer ver que el debe indicar a que persona o no el Ministerio Público debe imputar por un hecho punible ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por ser titular de la acción penal pública (IUS PUNIENDI) aunado al principio de persecución, lo cual así fue acogido por el juzgador de control el cual admitió dicha calificación al mantener el delito de lesiones genéricas invocadas por este representación fiscal y a todo evento si la defensa técnica consideraba tal situación el deber es interponer una denuncia particular ante lo9s órganos competentes en contra de la persona que considere autora presuntamente de los hechos por esta señalados.
En este orden de ideas considera ajustada a derecho y debidamente motivada la decisión del tribunal de control de fecha 18 de febrero del presente año ya que de no ser así el juzgado hubiera apartado de la calificación dada a los hechos por este representante fiscal cambiándola a la presunta riña y aunado a esto hasta el presente día el defendido del recurrente no ha acudido a esta unidad fiscal a retirar oficio para realizarse examen medico forense legal que demuestre el tipo de lesiones que le ocasionase presuntamente el ciudadano YONATHAN CALZADILLA…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, es necesario y pertinente destacar que el argumento recursivo es incongruente, toda vez que, la defensa manifiesta que la decisión es errónea y no ajustada a la realidad de los hechos que se investigan, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de el hoy imputado, señalando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran divorciadas de la realidad…indicando que el referido debió ser imputado por e (sic) el delito de riña en todo caso son circunstancias inherente (sic) al ejercicio de la acción penal de la vindicta pública y de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de juicio para fundar su Sentencia, sea absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas, que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, una vez que el defensor no señala en su escrito de apelación por cual de las causales del código orgánico procesal penal es la que recurre por lo que a todo evento solicitamos se declare sin lugar…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El punto impugnado por el recurrente en la presente causa, lo constituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas al imputado de autos, manifestando este en su escrito de apelación, que no existen fundados elementos de convicción que lo acrediten como autor o partícipe en las lesiones ocasionadas, para decretar medida de coerción alguno sobre su defendido, en virtud de que las presuntas lesiones fueron producto de una riña en la cual dos personas resultaron lesionadas siendo imputado únicamente su defendido, solicitando además se cambie la precalificación jurídica acogida por el Tribunal A-quo y asimismo se ordene la imputación de la presunta víctima del caso de marras en el delito de riña.
En primer lugar, avista esta Alzada en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano PAEZ ZAMORA JOSÉ GREGORIO, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:
“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, lo cual está dentro del ámbito de las facultades del Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente finalmente solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas, se impuso al ciudadano PAEZ ZAMORA JOSÉ GREGORIO, de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decrete la Libertad Plena y sin Restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el mismo actuó en legítima defensa.
En este estado, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante, por cuanto las medidas de coerción personal impuestas al imputado de autos por parte de Tribunal A-quo, se encuentran ajustadas a derecho, todas vez que el Juez de la causa con basamento en los principios de proporcionalidad, haciendo uso de las atribuciones otorgadas por la Ley, aunado a los elementos de convicción que se desprenden de los autos de la presente causa, procedió a imponer las mismas con la finalidad de garantizar las resultas del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado se deriva que las circunstancias que motivaron la procedencia de las Medidas de Coerción Personal no constituyen un castigo anticipado, sino que las mismas constituyen una garantía en el proceso penal a los fines de garantizar las resultas del proceso y el esclarecimiento de los hechos; ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal de Instancia que se encuentra ajustada a derecho la decisión que dictara el Aquo, con respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares, que le fueron otorgadas.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo, es por lo que en este caso en concreto se avista que las Medidas Cautelares que fueran impuestas por el A-quo al ciudadano PAEZ ZAMORA JOSÉ GREGORIO, se encuentran ajustadas a derecho.
En este sentido, resulta importante para éste Órgano Jurisdiccional destacar que, la precalificación jurídica como su nombre lo establece no es de carácter definitivo y siendo que el presente proceso se ventila por los trámites del procedimiento ordinario corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar la calificación jurídica dable a los hechos, por lo que ciertamente este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al apelante en alegar que la precalificación que fuera acogida por el Tribunal perjudique a su defendido.
Por último estima necesario este Tribunal de Alzada hacer notar a la defensa que, si bien es cierto el mismo considera que el delito por el cual se inició el presente proceso es el delito de riña, considerando además que la presunta víctima debe ser imputado en la presente causa, es de acotar que señala el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que corresponde al Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal, no siendo competencia de esté Tribunal Colegiado ordenar la imputación de persona alguna, en este sentido la defensa dispone de diferentes mecanismos a los fines de materializar su pretensión en caso de persistencia del objetivo.
Ergo, aprecia esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dado que los supuestos que motivan la imposición de las mismas satisfacen los parámetros de proporcionalidad así como constituyen una garantía de comparecencia a un eventual juicio y las resultas del proceso, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual entre otras cosas, el Tribunal se acordó imponer al ciudadano PAEZ ZAMORA JOSÉ GREGORIO, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PAEZ ZAMORA JOSÉ GREGORIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles de Tuy, mediante la cual entre otras cosas, IMPUSO las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNÁNDEZ
CAUSA N° 1A-a 8981-12
JLIV/MOB/LAGR/oars.-