REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A- a8984-12
IMPUTADO: HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON
DELITO: ESTAFA AGRAVADA
VÍCTIMA: HIDALGO RAMOS ROGELIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO
FISCAL: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de Febrero de dos mil once (2011) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8984-12, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) (folios 63 al 67 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en la causa seguida en contra de la ciudadana HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la presente investigación siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; los cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. SEGUNDO: El Tribunal observa que la presente investigación se sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del ministerio público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de ellos el tribunal observa que están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252, en razón de ello este tribunal decreta al aprehendido FRANK ROBINSON HERNANDEZ MOTA, La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena como centro de reclusión, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien quedara recluido en ese recinto penitenciario el cual debe ser planteado ante la Fiscalía actuante…QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
(Negrillas y subrayado de esta alzada)
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2012) (folios 02 al 10 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos, procedo a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“…Con apoyo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to, 5to y 7mo denuncio la infracción de los artículos 173 y 254 encabezamiento ejusdem, por considerar que el auto dictado el día 15-02-2012, u publicado en fecha 16 de Febrero de 2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de este mismo Circuito Judicial Penal es totalmente inmotivado, en virtud de la Medida de Privativa de Libertad, que no explicó bajo ninguna circunstancias los fundamentos de hecho en las cuales sustento la aplicación de los delitos de Estafa, atribuido a mi defendido FRANK ROBINSON HERNANDEZ MOTA, lo cual viola inexorablemente la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, en cuanto a la exigencia de los autos y fallos en materia penal y que a su vez vulnera la tutela judicial efectiva del justiciable y el debido proceso con atención al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…
(…)
…la defensa técnica concluye del análisis de lo que considera los principales elementos de convicción, con respecto a la denuncia interpuesta en contra de nuestro patrocinado, evidentemente estamos en presencia de un acto de comercio, que es la compra de un vehículo, como explícitamente lo manifestó el denunciante De la lectura de la solicitud del Protesto, es claro y preciso, en cuanto la solicitud del mismo señala que se deje constancia si para el momento de realizar tenia provisión de fondos; ahora es claro que en dicha solicitud tenia verificar si tenia provisión de fondo para la fecha de la emisión, por otro lado presenta el mencionado cheque un mes posterior a su emisión, ósea el 16-02-2008, confirmando una vez más que tenia conocimiento que para el momento de dicha emisión mi defendido no contaba con la provisión de fondo disponible, como bien lo manifestó el imputado en sala, que le había dado el cheque pos datado y el ciudadano Rogelio Hidalgo, así lo acepto…
(…)
…Podemos apreciar que tal calificación jurídica no se encuentra fundamentada por el juzgador al acordar la medida de privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública en la audiencia de presentación en la cual se le imputa a nuestro patrocinado, y una vez que acoge dicha precalificación jurídica no la motivó, porque según el están llenos los extremos para decretar la medida privativa de judicial de libertad, en virtud que en modo alguno se encuentra demostrado elemento de convicción e indicios que evidencien los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros que hubiere realizo en su accionar nuestro defendido, tampoco se encuentra evidenciado la forma en que indujo a presunto error a la presunta victima ni mucho menos la procura para así de un provecho injusto con prejuicio ajeno que hubiere proferido nuestro defendido en consecuencia no están dados cada unos de los elementos concurrentes y obligatorios que se deben producir para poder realizar plenamente la imputación de Estafa Agravada en el artículo 462 ejusdem…
(…)
…En el presunto caso tan solo contamos con el dicho de un ciudadano presuntamente victima, Rogelio Hidalgo Ramos…
(…)
…tal como expone la presunta victima el mismo decidió cancelar la negociación y solicitar la devolución del dinero, es por ello que le requiere la devolución del dinero a nuestro defendido, lo que lleva al mismo, el que sin estar provisto de dinero en esa oportunidad procediera para evitar la presión que le estaba infringiendo la victima, la cual lo llamaba constantemente para que le devolviera el dinero, por lo cual a solicitud y la presión ejercida por el ciudadano: ROGELIO HIDALGO, que actualmente funge como victima procedió nuestro defendido a emitirle un (1) cheque post-datado, sin provisión de fondo lo cual acepto, es tan evidente que el ciudadano ROGELIO HIDALGO, presenta el cheque para su cobro en FECHA 16-12-2008, siendo infructuoso el mismo debido a que nuestro defendido le notifico que aún no lo presentara, sin embargo, la presunta victima procedió a tramitar el protesto el día nueve (9) de febrero del año 2009, por la Notaria del Municipio Cristobal Rojas, en la sede del Banco Provincial…lo que evidencia el conocimiento y aceptación por parte de la presunta victima de la no existencia de fondo, en la cuenta corriente de nuestro defendido y que la emisión de tal cheque fue fomentado por la presunta victima a sabiendas de que no iba a proveerse en un lapso prudencial el activo en las mismas, por cuanto ello dependía de que el que tenia el dinero lo devolviera, en consecuencia el presente caso no estamos en el tipo penal de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario el tipo penal encuadra en el contenido del artículo 494 en su segunda parte del Código de Comercio relacionado a la emisión de cheques sin provisión de fondos de tal manera, por las razones antes señaladas, consideramos que por parte de nuestro defendido no se produjo ningún artificio o medio capaz de engañar o sorprender en su buena fe al ciudadano Rogelio Hidalgo Ramos, tampoco se a producido en el presente caso la inducción por error producido por presunto engaños inducido por nuestro defendido por cuanto el mismo tenia conocimiento de los motivos por los cuales el cheque no iba a tener fondo en virtud de ello lo recibe con fecha post-datada de allí que no procede la imputación por cuanto se trata de un delito cuyo inicio de procedimiento depende de una sanción o querella por ser un delito a instancia privada, habida cuenta la participación y autoría de la Victima ciudadano ROGELIO HIDALGO, del presunto hecho delictivo …
(…)
…Como ustedes pueden ver estimados magistrado, el juez del auto hoy recurrido bajo ninguna circunstancia explicó clara y diáfanamente los fundamentos de hecho en las cuales sustentó los delitos de Estafa, olvidándose por completo de que ese tipo penal comporta sus características propias que configuran la fisonomía sustantiva de los mismos, se debió dejar establecido cual o cuáles son de forma individual los elementos de convicción que lo sustentan como por ejemplo señalar los elementos de convicción que sustentan la estafa…
(…)
…La solución procesal que pretendo como defensor de mi patrocinado citado precedentemente, en el encabezamiento de este escrito, es que, en primer lugar requiero con el debido respeto a esta respetable Corte de Apelación que el presente escrito de apelación de autos, sea admitido y en segundo lugar, una vez analizados y ponderados los fundamentos y lógicamente con los fundamentos del auto recurrido, se determine la procedencia con la correspondiente declaratoria con lugar y consecuencialmente, la orden de libertad plena del ciudadano FRANK ROBINSON HERNANDEZ MOTA…”
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal a-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012), el Representante del Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento realizado por el Tribunal A-quo, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho Abg. Rubén Enrique Conde Calojero, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 15 al 19 de la compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente;
“…En cuanto a lo argumentado por defensa privada, es menester indicar que se trata en el caso que hoy nos ocupa de un delito considerado como el fraude por excelencia en el cual se vulnera la buena fe de la victima induciéndolo al error y haciéndose de un recurso material que le entrega la victima dejando de cumplir con lo ofrecido a esta la promesa que de manera engañosa previamente le realizo y consta en las actas que rielan al expediente suficientes elementos que permiten indicar que este ciudadano es autor o participe en los hechos que nos ocupan y que decantaron en la solicitud de una Orden de Aprehensión luego de ser citado a los Fines que comparezca en compañía de su defensor de confianza por esta representación Fiscal a los fines que le sean imputados los hechos investigados, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, fundamentándonos en los elementos de convicción que dieron origen a la investigación la cual nace de una denuncia la cual fue signada por el CICPC…mas allá del catalogo propuesto en el escrito interpuesto por la defensa que no es mas que una reproducción de lo que observaron en el expediente al lo cual no le agregaron los oficios librados al ciudadano FRANK ROBINSON HERNANDEZ MOTA, para este fin comportándose de manera contumás ante los distintos llamados. Consta también el las causas que rielan al expediente que nos ocupa y tampoco fue nombrado por la defensa privada un histórico de detenciones que a saber indico 1) I-183.195, delito, Estafa, año 2009 S/D Valencia del CICPC; 2) H-971.359, delito Estafa, año 2009, S/D Ocumare del Tuy del CICPC; además una solicitud activa en virtud de una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía 5ta de Carabobo y librada por el Tribunal Decimo de Control también del Estado Carabobo por el delito de Estafa…
(…)
…Hasta el momento el Ministerio Público se basa en las circunstancias en las cuales el sujeto activo simula una condición personal o profesional para lograr que sea entregado el bien material con el animo de apropiarse del mismo, utilizando medios que son capaces de engañar o sorprender la buena fe del mismo (en este caso el ciudadano imputado propuso ayudar con la venta de un vehículo con un tramite mas rápido, siendo un personal empleado en un area que nada tiene que ver con las ventas, se hizo pasar por representante de esta area, es decir el area de ventas de un reconocido establecimiento que presenta una marca automotriz y solicitó que este le aportara una cantidad de dinero no cumpliendo lo indicado y luego que la victima le reclama este le ofrece una parte de lo entregado y emite un cheque sin provisión de fondos)…
(…)
…Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que el imputado posee una conducta predelictual abultada con hechos similares, recién cumpliendo con un sometimiento a la justicia, ya habiendo en alguno de los casas sido impuesto de pena corporal y no aprendido la lección que una oportunidad le da la vida, reincidiendo en su conducta ilícita y además solicitado por uno de estos hechos en el estado Carabobo…
(…)
…El Juez de Control ciertamente al momento de decidir pondero el derecho el derecho del imputado con los derechos de la victima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano FRANK ROBINSON HERNANDEZ MOTA, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma no solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizaran las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurrir del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ejerciendo la Acción Penal del Estado, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de contra FRANK ROBINSON HERNANDEZ MOTA, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto previo, señala la defensa que se evidencia una violación tanto procesal como constitucional, al argumentar que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, no explico claramente las circunstancias de hecho en las cuales se sustento la aplicación del delito de estafa, y es por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada a determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON y para ello, se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
A.- Acta de Investigación Penal de fecha trece (13) de Febrero de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 26 y 27 de la compulsa).
B.- Antecedentes penales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 29 y 30 de la Compulsa)
C.- Acta de Investigación Penal de fecha diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (Folio 33 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente, el delito de mayor entidad precalificado como: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece una pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Quince (15) de Febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy.
De todo lo anteriormente transcrito, se constata que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, es por lo que cabe mencionar que en el presente caso, en la audiencia de presentación del aprehendido la cual cursa en la presente compulsa, el Juez A-quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa del imputado de autos; y siendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de Febrero de dos mil once (2011) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNANDEZ MOTA FRANK ROBINSON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/NICA/MOB/PF/ns.-
CAUSA Nº 1A-a8984-12
Proyecto de Privativa