REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº: 1A-a 8990-12
RECUSANTES: ABGS. ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE
RECUSADO: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por los profesionales del derecho ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE, en su carácter de defensores privados de la ciudadana CARLA NATHASHA FORNINO CORDOVA, contra el ciudadano ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECUSACION expresada por los profesionales del derecho ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE, contra el ciudadano ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la presente actuación, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la Recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE, contra el ciudadano: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por el profesional del derecho: ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE, defensor privados de la ciudadana CARLA NATHASHA FORNINO CORDOVA. y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA RECUSACIÓN
Que los recusantes ELIEZER TORRES ALVAREZ y HANNY MORALES ROMANCE, en su escrito cursante a los folios 01 al 05 de la presente compulsa, en amparo a lo consagrado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSAN al ciudadano ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por encontrarse incurso en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas señala:
“...De lo antes expuesto se evidencia más allá de toda duda razonable, que el accionar del RECUSADO vulnera el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…de igual manera vulneró el artículo 26ejusdem, 2do aparte…no obstante a ello también quebrantó lo contenido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia. De igual manera lo estipulado en el artículo 10 ejusdem con respecto a la DIGNIDAD HUMANA, vociferando de esa manera, arremetiendo contra nuestra defendida delante de todos los trabajadores tribunalicios que laboran allí.
Considera (sic) quienes aquí suscribimos, que las actuaciones por parte del RECUSADO en la presente causa, traen como consecuencia una Parcialidad absoluta que esta ajena al comportamiento de un JUEZ que debe ser IMPARCIAL, Encuadrando perfectamente en la causal número 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos actos son MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD…
(…)
…Así mismo. Debido a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como persona, como mujer, como ciudadana, por temor, daño psicológico ocasionado por el accionar de dicho RECUSADO, nuestra representada formuló formal DENUNCIA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, INSPECCIÓN DE TRIBUNALES, en fecha 29 de Febrero de 2012, en contra de dicho ciudadano ROBINSON SUAREZ ROMANO, la cual anexamos en copia al presente escrito de RECUSACIÓN.
Y finalmente, Solicitamos que la presente Recusación sea admitida y declarada con lugar para que cause los efectos jurídicos pertinentes…”
DEL INFORME DEL RECUSADO:
Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presenta informe que corre inserto a los folios 11 al 15 de la presente compulsa, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusieran los Profesionales del Derecho ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE, en donde explana lo siguiente:
“…Por otra parte, señalan un retardo, en el otorgamiento de las Copias solicitadas, consideración ésta, que pudiera ser desvirtuada evidentemente por el Defensor Público Penal, Dr. Evencio Cortez, sobre la solicitud de copias que el mismo realizara, las cuales fueron otorgadas a la brevedad, sin embargo, el hecho que pudiera existir, algún retardo negligente, por parte de los funcionarios de este Circuito Judicial Penal, no seria motivo, para invocar causal de Recusación, y amen, que en el presente caso, existía tiempo, favorable a las partes, que evitaría, cualquier lapso preclusivo…
(…)
…Mal puede señalarse actitud como la expresada, ya que la misma se aleja de toda realidad, no en el trato, que otorgo y se merecen todos los operadores de Justicia, sino actitud, que se aleja, de mi diario actuar, como ciudadano, estableciendo como horizonte, la educación, y el respeto, sin embargo, seria importante que los accionantes, presentaran a una sola de esas personas, o describiera a la misma, para poder preguntar, cual fue mi actuar y cuales son las expresiones realizadas, aun mas como ene l presente caso, que se trata de una ciudadana, Mujer, que por el simple hecho de serlo, merecen trato especial, tomando su grandeza de genero.
Sin embargo, si tiene que señalar, este servidor, que en forma educada, y respetuosa, pero a la vez, firme, se le pidió a la ciudadana… que esperara ser atendida, por la Secretaria del Tribunal, la cual tenia ya las copias en sus manos, para ser entregadas, dejando el registro de la entrega de las mismas, cuando en forma abrupta, y sin ser precisada por el personal de seguridad del Circuito Judicial Penal, y contraviniendo lo indicado por los alguaciles, ingreso directamente al Despacho, solicitando sus copias, y ciertamente con una actitud no acorde, al trato debido, sin embargo se dio importancia, a tal accionar, ni trascendencia a la misma, ya que simplemente quería resolver su situación, que podía entender, se había demorado, a su libre entender, y que de ninguna manera da origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador.
Por otra parte, estima el suscrito que la actitud señalada en el escrito de Recusación, se observan señalamientos inciertos, infundados y temerosos, además de ofensivos, los cuales resultan además inexactos, como es el señalamiento, que la Fiscal en la presente causa, tiene condición de ‘COLEGA, AMIGA Y COMPAÑERA DE LABORES DE LA SUPUESTA VICTIMA-FISCAL CARMEN PATRICIA FORNINO’.
En virtud de lo expuesto este servidor, solicita a la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, que corresponde conocer de la presente recusación interpuesta, en mi contra por lo defensores privados de la ciudadana Carla Nathasha Fornino Córdova, que sea DECLARADA SIN LUGAR, por infundada, falsa e inexacta, ya que los hechos señaladas por la recusante, no ocurrieron, y se encuentran lejos de cualquier normal actuar de este Funcionario…”
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el recusante, alega en su escrito que el ciudadano ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
Ordinal 8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no cumplió al aportar pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando imposibilitado para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda imposibilitado para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusieren los profesionales del derecho ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE, en su carácter de defensores privados de la acusada CARLA NATHASHA FORNINO CORDOVA, contra el ciudadano ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.
Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Vista la decisión que antecede, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por los profesionales del derecho ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE, en su carácter de defensores privados de la ciudadana CARLA NATHASHA FORNINO CORDOVA, contra el ciudadano ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECUSACION expresada por los profesionales del derecho ELIEZER TORRES ALVAREZ Y HANNY MORALES ROMANCE, contra el ciudadano ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8990-12
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-