REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153º


CAUSA Nº 1A-a-8626-11
IMPUTADO: FRANCIA TORO JORGE LUIS.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. PÉREZ WUANYER, PADILLA ZOMARIS y ESCALANTE LEIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PÉREZ WUANYER, PADILLA ZOMARIS y ESCALANTE LEIDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCIA TORO JORGE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de junio del 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 776-11.

En fecha 01 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del oficio N° 776-11, en el cual se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remitir información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 836-11.

En fecha 16 de septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios N° 776-11 y 836-11, en los cuales se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remitir información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 1108-11.

En fecha 11 de octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios N° 776-11, 836-11 y 1108-11, en los cuales se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remitir información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 1215-11.

En fecha 01 de noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios N° 776-11, 836-11, 1108-11 y 1215-11, en los cuales se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remitir información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 1282-11.


En fecha 16 de noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios N° 776-11, 836-11, 1108-11, 1215-11 y 1282-11, en los cuales se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remitir información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 1368-11.

En fecha 02 de diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitar copia certificada de la experticia química botánica de la presunta droga incautada. A tal efecto se libró oficio N° 1420-11.

En fecha 12 de diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios N° 776-11, 836-11, 1108-11, 1215-11, 1282-11 y 1368-11, en los cuales se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remitir información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 1465-11.

En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios N° 776-11, 836-11, 1108-11, 1215-11, 1282-11, 1368-11 y 1465-11, en los cuales se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remitir información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 039-12.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió oficio N° 271-2012, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten la información solicitada.

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica que es provisional y que es puede cambiar en la prosecución del proceso, dados los elementos de convicción que rielan en autos como son… QUINTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del ministerio publico (sic), este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, por lo que impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal…”

En fecha 09 de mayo de 2011 el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 24 de febrero de 2011, los Profesionales del Derecho PÉREZ WUANYER, PADILLA ZOMARIS y ESCALANTE LEIDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCIA TORO JORGE LUIS, fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Honorables Magistrados nuestro defendido es presentado ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de febrero del año en curso, para que se celebrase la audiencia de presentación para oír al imputado y donde se le priva de su libertad. Ahora bien esta defensa en dicha audiencia y así lo ratifica ante esta Corte y lo solicita, pidió la Nulidad de la Orden de visita domiciliaria ya que la misma no cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que en dicha orden de visita domiciliaria debe constar los nombres o identificación de los funcionarios actuantes, si se observa y tal como consta en autos dicha orden de visita domiciliaria nos podemos dar cuenta que la misma no cumple con ese requisito o sea, no están señalados los funcionarios actuantes en el procedimiento.

De igual forma es importante señalar que se observa otra situación que violenta el debido proceso y es que dicha orden de visita domiciliaria tiene fecha 16 de febrero del año 2.011, y la orden de inicio de investigación tiene fecha 19 del mismo mes, vale decir quien debe tener la fecha anterior es la orden de inicio de investigación y no debe tenerla la orden de visita domiciliaria, ya que para solicitar una orden de visita domiciliaria debe existir un inicio de investigación.

Todo esto deja a nuestro defendido en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es que todos tenemos derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.

No cabe duda que nuestro defendido ha sido objeto de una aprehensión injusta, ya que independientemente que la norma establezca excepciones para dicho objeto, se debe cumplir para ello el cabal cumplimiento de la norma adjetiva, y lo expongo así basándome en lo expuesto en los hechos, ya que indudablemente mi defendida (sic) fue objeto de una aprehensión injusta y mas aun que la misma (sic) es inocente del hecho punible que se le imputa y sobre todo sobre las violaciones de hecho y de derecho aquí expuestas.

DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:

PRIMERO: A nuestro defendido se le violo (sic) el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le detuvo tomando en cuenta una orden de visita domiciliaria que no cumple con lo exigido en el articulo (sic) 211 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte.

SEGUNDO: Se le viola el articulo (sic) 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Se le viola el articulo (sic) 9 de la afirmación de libertad e igualmente el principio de inocencia consagrado en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 49, ordinal segundo de nuestra Carta Magna.

CUARTO: Los derechos del imputado consagrados en el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo (sic) VIII, Capitulo (sic) I, Artículos 243 y siguientes, establece “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecera (sic) en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

…omissis…

Es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.

…omissis…

PETITORIO

En la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable al imputado, pedimos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una medida sustantiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al recurso de apelación interpuesto, no constando en autos escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, se observa que los recurrentes refieren una orden de visita domiciliaria, alegando entre otras cosas, que la misma no cumple con lo exigido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, y por lo tanto se le está violando a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se le detuvo tomando en cuenta dicha orden.

En este orden de ideas, debe justificarse la privación judicial de libertad en la etapa investigativa por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, previo a entrar a conocer en el presente caso, si la Jueza del Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy, actuó apegada a derecho al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCIA TORO JORGE LUIS, es necesario señalar que en virtud que la Audiencia de Presentación se llevó a cabo en fecha 19 de febrero de 2012, habiendo transcurrido hasta la fecha de recibido el Recurso de Apelación en esta Corte de Apelaciones, más de cuatro meses; es por lo se ofició al Tribunal Quinto de Control, a los fines de solicitarle información en relación al estado actual de la causa, recibiendo dicha información este Tribunal de Alzada en fecha 09 de marzo de 2012, contentiva de copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, de la cual es importante transcribir el siguiente extracto:

“… En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima (sic) ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado (sic) dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución (sic).

…omissis…

Sobre la base de los fundamentos… DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JORGE LUIS FRANCIA TORO… al haberse producido una variación razonable en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que cesó el motivo fundamental del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, por los Profesionales del derecho PEREZ CARLES WUANYER JOSÉ, PADILLA DE BARRIOS ZOMARIS DEL CARMEN y ESCALANTE LEIDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCIA TORO JORGE LUIS, en virtud que la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de diciembre de 2011, otorgó al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal de Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que, en fecha 13 de diciembre de 2011, la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, otorgó al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PEREZ CARLES WUANYER JOSÉ, PADILLA DE BARRIOS ZOMARIS DEL CARMEN y ESCALANTE LEIDA, Defensores Privados del ciudadano FRANCIA TORO JORGE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ

JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A–a 8626-11