REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8835-11
INVESTIGADO (S): EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. TERLIA CHARVAR Y ANA OLIVIER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y COOPERADOR IMMEDIATO EN TAL DELITO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO (NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE ALLANAMIENTO)
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesional del Derecho: TERLIA CHARVAR Y ANA OLIVIER, Fiscal principal y auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) mediante la cual Negó acordar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, así como la orden de allanamiento al domicilio de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho TERLIA CHARVAR Y ANA OLIVIER, Fiscal principal y auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual Negó acordar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, así como la orden de allanamiento al domicilio de los referidos ciudadanos.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8835-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, observa este que la causa seguida en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ (…) y UN SUJETO LLAMADO CARLOS APODADO ‘CARLITOS’, se inicio en fecha 13-04-2011, evidenciándose en primer lugar que uno de los sujetos a quien se les sigue juicio no se encuentra plenamente identificado, señalando e Ministerio Público que es llamado CARLOS y apodado CARLITOS; asimismo que no consta boleta de citación en contra de los mismos, que efectivamente la misma hubiese sido librada y posteriormente recibida por los mencionados ciudadanos todo ello a los fines de realizar el respectivo acto de imputación destinado a imponer de manera detallada, precisa y circunstanciada tanto los hechos como los elementos de convicción producto de la investigación, de manera que no se puede saber si los ciudadanos en cuestión fueron citados, si se encuentran ubicables y si podía acudir al llamado de la Fiscalía cuando esta lo requiera por lo que a consideración de este juzgado no se han agotado los mecanismos de comparecencia de las personas a imputar, de manera que deberá constar a través de actas o las respectivas boletas de notificaciones que los mismos están siendo citados y que ha sido imposible su localización para esta forma solicitar la orden de aprehensión judicial.
(…)
De las sentencias citadas anteriormente se desprende, que durante la fase preparatoria es imperativo que el encartado comparezca ante el Ministerio Público a los fines de que se le impute formalmente, ello de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la defensa se encuentra condicionada al conocimiento por parte del imputado de los hechos, circunstancias y medios probatorios.
(…)
En efecto, según la mencionada norma constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
(…)
Efectuando una revisión de las normas antes transcritas, se evidencia entonces los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRIGUEZ (sic) (…) y un sujeto y UN SUJETO LLAMDO CARLOS APODADO “CARLITOS” no han ejercido cabalmente las facultades contenidas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se inicio una investigación ´por parte del Ministerio Público, no han tenido conocimiento ni acceso a las actas, no se les ha informado de manera clara, acerca de los hechos que se les imputan, no han estado asistidos de abogado desde los actos iniciales de la investigación, de la misma, no han sido imputados y finalmente no han sido citados por el director de la investigación.
Con Relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado, que la posibilidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales; a saber: en los supuestos que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, procedimiento establecido en el artículo 250 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos de los procedimientos por flagrancia, establecidos en el artículo 248 eiusdem.
(…)
Dicho lo anterior efectivamente estima este Tribunal que tal como lo han manifestado las representantes fiscales quedó claro que en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia antes transcrita, existe la posibilidad de solicitar orden de aprehensión sin que previamente el investigado haya sido imputado por dicho órgano de persecución penal; sin embargo a juicio de quien aquí decide para ser la misma acordada, debe haberse agotado la vía de la citación al investigado, pues quedó claro que las actas traídas por el Ministerio Público al Tribunal, no se observa que haya realizado diligencia alguna a los fines de citar a los investigados, evidenciándose igualmente que uno de los investigados no se encuentra plenamente identificado a los fines de ser impuesto de las actas y realizarse el respectivo acto de imputación.
(…)
En la Presente causa seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRIGUEZ (sic) (…) y UN SUJETO LLAMADO CARLOS APODADO ‘CARLITOS’ no se encuentra demostrado que hubiesen sido llamados al despacho fiscal a los fines de ser informados que se sigue causa en su contra, que se les hubiere citado para ser imputados, aunado al hecho de que uno de los investigados no se encuentra plenamente identificados y es a través de su aprehensión como pretende la vindicta pública que los investigados van a tener conocimiento que están siendo investigados por tal motivo es totalmente imposible que hayan tenido acceso a las actas de investigación, en este sentido estima este Juzgado que los vicios aquí señalados afectan la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, EDGAR BRACAMONTE RODRÍGUEZ (sic) (…) y UN SUJETO LLAMADO CARLOS APODADO ‘CARLITOS’ en este sentido estima quien aquí decide que la presente solicitud no cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete Orden de Aprehensión Judicial.
En base a las consideraciones antes expuestas y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que en la causa que nos ocupa no se cumplen con los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la Solicitud (sic) de Aprehensión (sic) efectuada por las Abogadas (sic)TERLIA CHARVAL y ANA OLIVIER, en su carácter (sic) de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Miranda, en el sentido de que se acuerde Orden (sic) de Aprehensión (sic) Judicial (sic) en contra de los ciudadanos EDGAR BRACAMONTE RODRÍGUEZ (sic) (…) y UN SUJETO LLAMADO CARLOS APODADO ‘CARLITOS’ por cuanto la misma no cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de Orden (sic) de Allanamiento (sic) en la residencia de los mencionados ciudadanos, tomando en consideración que la misma está dirigida a la ubicación de los investigados tomando en consideración que fue declarada SIN LUGAR la orden de aprehensión, aunado al hecho de que uno de ellos no se encuentra plenamente identificado…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), las profesionales del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal principal y auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual Negó decretar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, entre otras cosas, por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, en dicho recurso las representante del Ministerio Público; denunciaron:
“…En virtud de lo anterior, en fecha doce (12) de julio del 2011, el Ministerio Público interpuso de conformidad con lo previsto en el artículos (sic) 210, 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Segundo de Control, escrito contentivo de dos solicitudes a saber; una relativa a la orden de aprehensión judicial en contra de los ciudadanos mencionados al principio y otra petición relacionada con la autorización para allanar tres (3) moradas que un doble fin: para hallar el presunto autor y cooperador inmediat5o y buscar objetos de interés criminalísticos, tales como el arma de fuego utilizada como medio de comisión del hecho punible.
Sin embargo el Tribunal de la causa negó la procedencia de las órdenes de aprehensión y la autorización judicial de allanamiento fundamentándose en primer lugar que los ciudadanos no habían sido imputados previamente, en segundo lugar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 deñ Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y en tercer lugar negó el allanamiento de las viviendas argumentando que eran únicamente para buscar a los mismos.
No obstante, hubo falta de pronunciamiento del juzgador respecto al allanamiento de las moradas para la búsqueda de evidencias de interés criminalístico (arma de fuego), creando un agravio o gravamen para el Ministerio Público, ya que se cercenó la facultad como órgano rector de la investigación penal realizar actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles y poder recolectar y asegurar todos los elementos de convicción para la búsqueda de la verdad y la justicia, establecidas en los artículos: 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , 108 numerales: 1, 2 y 11, 280, 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, ponderando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, disiente del criterio del Tribunal en negar la orden judicial de aprehensión y allanamiento, por lo que se APELA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, YA QUE EXISTEN MOTIVOS JURÍDICOS PARA CONSIDERAR QUE LA DECISIÓN AFECTO EL DERECHO DEL Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, ya que existe un riesgo manifiesto que los imputados (sic) se sustraigan del proceso penal e irreparable ya que las evidencias que se pudieran haber encontrado ya no estén o no existan imposibilitando el desarrollo de la investigación.
Mas adelante en el mismo escrito recursivo, en el capítulo I las quejosas afirman lo siguiente:
…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud que aplicando adecuadamente la norma equivocó su alcance e interpretación (…)
De lo anterior se desprende que el juzgador no realizó un análisis de ponderación de intereses de los derechos en juego, es decir, no analizó de manera razonada que ha de tener mayor peso en el caso en concreto, si el derecho de libertad de los imputados (sic) o el derecho a la vida y a obtener justicia por la muerte de un menor de edad, que ha de tener la protección del Estado, en base al Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, no precisó si existía o no la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida privativa, solamente se limitó a señalar que los ciudadanos no fueron previamente imputados y que no se agotó la vía de la citación.
En efecto no se observa del auto mo0tivación alguna en referencia a la acreditación o no de los requisitos de procedencia para el otorgamiento, en este sentido el juzgador no argumentó el motivo por el cual no existía en la solicitud los presupuestos mínimos para decretar una medida de coerción personal a saber la presunción de buen derecho ‘fumus boni iuris’ y el ‘periculum in mora2 (sic), ya que no se tomó en cuenta los elementos de convicción traídos al proceso que demuestran la presunción razonable de que los ciudadanos son autor y cooperador inmediato en la comisión de un hecho punible que violó uno de los derechos fundamentales del ser humano LA VIDA Y MAS AÚN DE UN ADOLESCENTE CUYO FUTURO QUEDÓ CESGADO POR ACTO QUE DEBE SER A TODAS LUCES REPROCHABLE.
(…)
En efecto, para el Juzgador al no haberse agotado la vía para la citación en el proceso a los fines de realizar el acto de imputación no es posible no es posible el decretar una orden de aprehensión judicial . A tal razonamiento cabe preguntarse ¿es qué acaso sólo existe una forma para demostrar la contumacia en el proceso, pues la respuesta es negativa, en efecto pueden surgir otras formas como en el presente caso palpable a través de las circunstancias en concreto que hacen presumir que los imputados serán contumaces o renuentes a presentarse a la sede fiscal, por una razón lógica el delito que se les atribuye es uno de los que más pena aflictiva tiene de veinte a veintiséis años de prisión, por ende el legislador fue sabio en establecer como una presunción objetiva del peligro de fuga los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Penal Adjetiva.
(…)
Así mismo, sorprende que el Juez de Control en sus argumentos haya manifestado que ‘los vicios señalados afectan la regularidad del proceso, alientan la impunidad’, pues es todo lo contrario con decisiones como las que hoy se apela es que la ciudadanía siente que no existe justicia para castigar a quienes decidieron infringir la ley, ya que con la negativa a acordar la orden de aprehensión y allanamiento el juez de una manera automática, limitó al Estado en el ejercicio del ius Puniendi a buscar por las vías jurídicas a los responsables de un crimen contra un adolescente, que fue asesinado vilmente y por motivos insignificantes a plena luz del día, siendo observado por varias personas.
(…)
Como último argumento esgrimido por el Juzgado para negar la orden de aprehensión señaló que no se encuentran individualizado uno de los imputados, a tales razonamientos, se estima que al precisarse: el domicilio, características físicas, su apodo y nombre principal de una persona se encuentra identificada y más si se pide una autorización para allanar la morada. Ahora bien, si el Juez estimó que no fue suficiente la individualización del ciudadano apodado Carlitos, por qué no evaluó la procedencia de orden de aprehensión por separado del otro imputado (sic) llamado EDGAR BRACAMONTE.
En el capítulo II las recurrentes denuncia que:
Esta Representación del Ministerio Público, DENUNCIA LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 210 Y 211 DEL CÓDIGO orgánico procesal penal, EN VIRTUD QUE EL Tribunal no autorizó el allanamiento a las moradas porque iban únicamente dirigidos a la búsqueda de los imputados, situación que es totalmente errónea ya que la solicitud iba también dirigida a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico como es el arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible y así lo señaló el Ministerio Público en su escrito.
Por ende, es errada la interpretación del contenido y alcance dado por el juzgador, ya que no se percató que la institución del allanamiento es un acto de investigación propio de la fase preparatoria para la búsqueda de PERSONAS y objetos para el esclarecimiento de los hechos. En el presente caso, se negó la posibilidad de conseguir elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del autor y cooperador, toda vez que de hallarse un arma de fuego esta sería sometida a experticias balísticas que pueden arrojar pruebas concluyentes en la investigación penal. En consecuencia, desde nuestro punto de vista incurrió en denegación de justicia al no decidir de manera clara todas y cada una de las solicitudes esgrimidas en el escrito.
Luego en el denominado “PETITORIO FISCAL”, las Representantes Fiscal explanaron lo siguiente:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que admita en cuanto a derecho se requiere la presente apelación en contra del auto de fecha 12 de julio del año 2011 emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por medio del cual se negó el decreto de la medida privativa preventiva de libertad y la autorización judicial para allanar tres viviendas se le de el curso legal correspondiente y en definitiva se declare con lugar el recurso con lugar (sic).
De igual manera, se revoque dicha decisión y se ordene, en primer lugar la detención de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE ROGRIGUEZ (sic), apodado ‘eguita’ (…) y Carlos, apodado ‘Carlitos’ (…) y en segundo lugar la autorización para practicar el registro en las viviendas (…) todo ello en aras de una sana y cabal Administración de Justicia.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el doce (12) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en virtud de la negativa del Tribunal en dictar orden de aprehensión solicitada por las Fiscales del Ministerio Público, Abgs. TERLIA CHARVAR Y ANA OLIVIER, al Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, así como la orden de allanamiento al domicilio de los referidos ciudadanos.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación las Profesionales del Derecho: TERLIA CHARVAR Y ANA OLIVIER, Fiscal principal y auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, quien denuncia que con dicha decisión se está causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que al negarse la solicitud realizada de expedir la orden de aprehensión y de allanamiento, en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, se estaría limitando o cercenando la tutela investigativa del Ministerio Público como titular de la acción penal, sacrificando el principio referido a la finalidad del proceso, y la posibilidad de demostrar los hechos por los cuales se investiga, y en consecuencia la posible responsabilidad penal de los investigados de autos, toda vez que a su decir, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los mismos en los hechos que se investigan, alegando además la Vindicta Pública, que en el presente caso no es necesario agotar la vía de la citación de los ciudadanos a la sede del la Fiscalía del Ministerio Público; a los fines de imponerla de los hechos que se le investigan.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: de la Orden de Aprehensión solicitada por las Representantes del Ministerio Público.
A los fines de la resolución del presente punto controvertido, esta Sala constata, que primeramente el Juzgado a quo negó la solitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, por cuanto no se había agotado la citación de los mismos a la sede del Ministerio Público, a los fines de imputarlos formalmente de los hechos que se le atribuyen, así como los elementos de convicción que los señalan y, garantizarles el derecho su derecho a la defensa, lo que consideran las representantes del Ministerio Público no ser necesario, y de allí su oposición en contra del fallo de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento .
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ya se ha pronunciado con respecto a este asunto y se ha dejado sentado que, una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor o presuntos autores del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrillas de la Corte).
Este derecho a la defensa se encuentra más ampliamente desarrollado en el Título IV, Capítulo VI del texto adjetivo penal, cuyo articulado está orientado a salvaguardar los derechos de los imputados o imputadas. Especialmente regulados en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…” (Negrillas de la Corte).
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” (Negrillas de la Corte).
Artículo 130. “Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negrillas de la Corte).
Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
La Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra, Caracas, Tomo IV, pág. 489, define la imputación así:
…IMPUTACIÓN: Del lat. Imputatio. Acción de imputar. Cosa Juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada, inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.
La Jurisprudencia también ha tratado ampliamente el tema de la imputación, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 893, de fecha seis (06) del mes de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó:
…Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias…(Negrillas de la Corte).
En el mismo orden de ideas y relacionado con el lugar donde debe ser realizado el acto de imputación de una persona investigada (en libertad) y la presencia de la víctima en tal acto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1188, de fecha veintidós (22) del mes de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, se dejó sentado lo siguiente:
…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición (sic) la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración
(…)
Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.
(…)
Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito…
En sintonía con lo antes expuesto, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 426, de fecha 27 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, también se ha pronunciado con relación a la importancia del acto de imputación fiscal, estableciendo lo siguiente
…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…
La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. (Negrillas de la Corte).
Así mismo, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, dictada el día 09 de diciembre del año 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES (Caso: Williams Alexander Amaro) en relación con la formalidad del acto de imputación, señaló:
...Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Resaltado nuestro)
Por todo lo precedentemente indicado, resulta simple concluir que, la imputación es una formalidad necesaria para la validez del proceso, por cuanto permite al imputado, en fase de investigación, entre otros, solicitar las diligencias de investigación que contribuyan con su exculpación, conforme lo establecen los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se observa, que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, no muestran renuencia a comparecer ante la sede del Ministerio Público, toda vez que en ningún momento se han citado a la misma, o al menos no consta en las actuaciones del presente expediente, llamado alguno a comparecer a los fines de su imputación formal, por lo que no les asiste la razón a las quejosas, al cuestionar la forma en que se emitió dicho pronunciamiento judicial, en el cual negó la solicitud de orden de aprehensión de estos ciudadanos, una vez verificado que no se había agotado la vía de la citación a los fines de ser impuestos los mismos de los hechos por los cuales se señalan.
De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal Colegiado concluye que antes de la presentación del escrito de acusación ante el Tribunal de Control, el representante del Ministerio Público está en la obligación de citarlos, en calidad de imputados, a la sede de su despacho fiscal (acompañado de su abogado defensor), para imponerlos formalmente, tanto del precepto constitucional que los exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que los relacionan con la investigación y las normas jurídicas aplicables al caso. Este procedimiento es lo que se denomina acto de imputación y se desprende del contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y su importancia radica en que constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por éstas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, debemos insistir en que no es concebible un proceso, en principio sin la previa imputación del acusado o los acusados, ya que tales actuaciones constituyen formalidades esenciales para la validez del proceso penal. Lo contrario, supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que negó la orden de aprehensión a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, sin perjuicio de que una vez individualizados los ciudadanos antes mencionados y sea agotada la vía de la citación por el Ministerio Público, a los fines de imponerlos formalmente de los hechos por los cuales se señalan, sea solicitada nuevamente la orden de aprehensión. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: de la Orden de allanamiento solicitada por el Representante del Ministerio Público.
Las recurrentes denuncian que al negar la orden de allanamiento solicitada por ellas, se le cercenó la tutela investigativa del Ministerio Público como titular de la acción penal, sacrificando el principio referido a la finalidad del proceso, y la posibilidad de demostrar los hechos por los cuales se investiga, y en consecuencia la posible responsabilidad penal de los investigados de autos.
Con respecto a este punto, esta sala revisa si le asiste o no la razón a las quejosas y en consecuencia se observa que el juzgado a quo al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de orden de allanamiento del domicilio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, lo hizo la siguiente manera: “…se declara sin lugar la solicitud de orden de allanamiento en la residencia de los mencionados ciudadanos, tomando en consideración que las mismas está (sic) dirigida a la ubicación de los investigados tomando en consideración que fue declarada SIN LUGAR la orden de aprehensión, aunado al hecho de que uno de ellos no se encuentra plenamente identificado…”.
Al respecto, señalan las representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo que hubo una errónea interpretación de la norma jurídica contenida en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal no autorizó el allanamiento a las moradas porque iban únicamente dirigidos a la búsqueda de los investigados, y sostienen que esta argumentación es totalmente errónea a su juicio, toda vez que la solicitud iba también dirigida a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico y así lo señalaron en su solicitud.
Así pues, se evidencia que riela al folio uno (01) de la presente compulsa, la solicitud del Ministerio Público en la cual al momento de referirse a la orden de allanamiento, argumentó que la misma efectivamente iba dirigida a los fines de encontrar evidencias de interés criminalísticos “armas de fuego” y hallar al presunto autor y cooperador de los hechos, es decir a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS. En este sentido, esta Sala considera que le asiste la razón al sentenciador al negar la orden de allanamiento de las moradas de los ciudadanos ya nombrados, visto que claramente en el escrito de solicitud de dicha orden, las Fiscales del Ministerio Público argumentaron que la misma iba dirigida a hallar a los ciudadanos que no han sido individualizados totalmente y mucho menos imputados formalmente, como se resolvió en la primera denuncia del presente fallo, por lo tanto, este Tribunal colegiado considera que fue lo procedente y ajustado a derecho negar la orden de allanamiento solicitada, sin perjuicio de que se solicite nuevamente señalando el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos buscados o las diligencias a realizar, si es el caso de cómo lo denuncias las quejosas, en donde sostienen que la solicitud iba dirigida a la búsqueda de “armas de fuego”. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y visto los criterios Jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Corte de Apelaciones, considera fue procedente y ajustado a derecho la decisión que negó la solicitud de la orden de aprehensión y de allanamiento, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, en consecuencia lo procedente y, ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), por las Profesionales del Derecho: TERLIA CHARVAR Y ANA OLIVIER, Fiscal principal y auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) mediante la cual negó acordar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, así como la orden de allanamiento al domicilio de los referidos ciudadanos. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparla. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesional del Derecho: TERLIA CHARVAR Y ANA OLIVIER, Fiscal principal y auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) mediante la cual negó acordar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACAMONTE RODRÍGUEZ Y CARLOS, por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, así como la orden de allanamiento al domicilio de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
Causa 1 A -a-8835-11
JLIV/MOB/LAGR/dei