REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8901-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los ciudadanos antes mencionados. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, defensora pública de los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha conco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los recursos de apelación, interpuestos por las profesionales del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ Y MARGARETH RON, la primera Defensora Pública de los ciudadanos: HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ Y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, y, la segunda, Defensora Pública de los ciudadanos: LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES; contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; además del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, para los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ Y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintie (20) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a 8901-12 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ, EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:


“…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los cuidadanos 1.- Nombres y Apellidos LENINYHER JESUS TERAN VILLEGAS, (…) 2.- Nombres y Apellidos GERMAIN FERNANDO RAMIREZ LABRADOR (…) 3.- Nombres y Apellidos SANDRO DAVIR HERNANDEZ NUÑES, (…) HARRIZON JOSE GONZALEZ (…) y 5.- Nombres y Apellidos EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ (…) SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforma a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LENINYHER JESUS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMIREZ LABRADOR, SANDRO DAVIR HERNANDEZ NUÑES, HARRIZON JOSE GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, por ser presuntos autores responsables de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, adicionalmente se le precalifica a los imputados HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, por ser presuntos autores responsables del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en la artículo (sic) 239 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2 y3, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, así como con lo dispuesto en el artículo 252 sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados LENINYHER JESUS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMIREZ LABRADOR, SANDRO DAVIR HERNANDEZ NUÑES, HARRIZON JOSE GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificados, en el Internados Judicial de Los Teques (…) SEXTO: S eacuerda con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública, en relación de efectuarle al ciudadano HARRIZON JOSE GONZALEZ, un reconocimiento medico legal…”

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

“…Puede evidenciarse de la actuaciones cursantes en autos que hubo violación de diversas normativas, por lo que se sustenta la Privación Judicial Preventiva deLibertad, así como la decisión proferido de mantener la misma, con violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 y el artículo 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional sin la debida observancia y cumpliendo de las mismas y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de mis defendidos los ciudadanos HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso.
…Omissis…
Los elementos utilizados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de solicitar la Privación Judicial Prentiva de Libertad, como por el Juez de Control al momento de acordarla, a consideración de la defensa, no constituyen fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que de los ciudadanos HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ participaron en los hechos (…)
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, ellos sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra de mis asistidos HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, debemos recordar que en materia penal ‘cada quién responde por su propia culpa’, la ciudadana Juez de Control, acogió la calificación jurídica sustentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de Simulación de Hecho Punible, para los ciudadanos HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ (…)
En el presente caso la denuncia es puesta por el ciudadano HARRIZON JOSE GONZALEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo, le es imputado al ciudadano EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, el precitado hecho punible y lo que se desprende de las actuaciones primeramente es que este ciudadano no realizó denuncia ni rindió declaración por ante la sede policial, se hace mención en un acta de investigación que ese fue interrogado por los funcionarios policiales bajo las modalidades denuncias por las defensas anteriormente, sin embargo, este ciudadano no suscribió dicha acta, por lo cual mal puede verse involucrado en la comisión del delito en mención es decir, no se encuentra este ciudadano incurso en este tipo penal.
En referencia al delito de Hurto Agravado de Vehículo, igualmente no hay elementos que vinculen a ambos ciudadanos, con el precitado hecho punible,
…Omissis…
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos los ciudadanos HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada Dicha apelación se hace tomando como base la previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES, presentó recurso de apelación, igualmente, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (20101), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

“...Observando la defensa que la decisión antes citada la juez fundamento su decisión en la Actas Policiales, actas de entrevista y del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no está llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, (…)
En el presente caso los funcionarios no indican ni individualizan a los detenidos, es decir no precisan que acción realizó cada uno de ellos para subsumir los hechos en el derecho, se limitan a indicar que se encontraban dos (02) personas dentro del inmueble donde supuestamente estaban cargando una mercancía, y la tercera persona estaba en otro inmueble, donde los funcionarios en el acta policial manifiestan, que se trasladaron a una segunda casa donde es aprehendido la tercera (3) persona y quedando detenido por ellos tres ciudadano.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decretó el Tribunal recurrido.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tal como acogió el tribunal recurrido, ya que en acta no se refleja la participación de mi defendido con el tipo penal ni la responsabilidad individual de mis defendidos 8cabe destacar que los imputados HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ) en su declaración ante los funcionarios de investigación manifestaron que son responsables de dicho delito y a su vez manifestaron en sala no conocer a los imputados LENINYHER JESUS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMIREZ LABRADOR, SANDRO DAVIR HERNANDEZ NUÑES, la cual no es clara, precisa ni circunstanciadas, por lo tanto no ocurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuesta por la defensa, y violatoria al articulo 47 Constitucional y 210 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 251, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
…Omissis…
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudada de Los Teques, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de estre Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma (sic) decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extemos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y grantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Prmero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ, EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por las profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ Y MARGARETH RON, los cuales, pasaran de seguidas a ser resueltos de forma individual.

LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre del 2011, la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Prmero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, denunciando, que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para de señalar a sus patrocinados como presuntos autores de los delitos imputados, por lo que a su decir, no era procedente las medidas de privación juicial preventiva de libertad, dictadas en contra de sus representados.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente compulsa, se observa, que en fecha veintidos (22) de noviembre de dos mil once (2011). se recibió ante Tribunal Prmero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, oficio signado con el N° 15F1-2489-11, de esa misma fecha, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informa que, esa representación Fiscal, emitió acto conclusivo consistente en el archivo fiscal, en la causa signada con el número 1C-8914-11, en relación a los ciudadanos: LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apreciando esta Corte de Apelaciones que, consta en autos, auto contentivo del pronunciamiento que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual se acordó la libertad de los ciudadanos LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES en atención al acto conclusivo dictado por la representación fiscal, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente recurso de apelación se debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre del 2011, la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, interpuso escrito impugnando la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Prmero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, denunciando que, la detención de sus defendidos fue ilegítima, toda vez que a su decir, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo en consecuencia, que la decisión proferida por el juzgado a quo, que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, es violatoria al debido proceso y al estado de libertad que asisten a su patrocinado. Además, señala la quejosa, que la representación fiscal erró al momento de imputarles a sus asistidos los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, siendo estos acogidos por el a quo, a su juicio, sin la existencia de suficientes elementos de convicción que sirvan para de señalar a sus patrocinados como presuntos autores de los delitos señalados. En consecuencia solicita a esta Alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación en virtud de las denuncias antes señaladas y, sea revocado el pronunciamiento judicial antes referido.

Primera denuncia: De la violación del artículo 44 Constitucional, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes aprehensión de los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Analizados los señalamientos de la recurrente, esta Sala entiende que la quejosa denuncia la inconstitucionalidad de la detención de sus patrocinados HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron aprehendidos sin previa orden judicial y sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.

En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la presunta inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser transferida al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso. Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, dejando sentado en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:


“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.



En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.

De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…”

De las evidencias anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por la recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la quejosa funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teuques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos LENINYHER JESUS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMIREZ LABRADOR, SANDRO DAVIR HERNANDEZ NUÑES, HARRIZON JOSE GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos IN FRAGANTI a pocas horas de haber pepetrado la comisión de un hecho punible que se les imputa tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 03-11-2011. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a los solicitado por la Representante del Ministerio Público, y por cuanto la detención de los imputados es flagrante, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, debiendo remitir la presente causa en su oportuna legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitadas por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las además medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que los hechos punibles que le imputa la ABG. EDDA ISBELIS SAEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ciudadanos LENINYHER JESUS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMIREZ LABRADOR, SANDRO DAVIR HERNANDEZ NUÑES, HARRIZON JOSE GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los ciudadanos HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Primenro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la cuidad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LENINYHER JESUS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMIREZ LABRADOR, SANDRO DAVIR HERNANDEZ NUÑES, HARRIZON JOSE GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem, por ser preseuntos coautores responsables en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 1,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente a los ciudadanos HARRIZON JOSE GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA la reclusión de los imputados LENINYHER JESUS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMIREZ LABRADOR, SANDRO DAVIR HERNANDEZ NUÑES, HARRIZON JOSE GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, en el Internado Judicial de Los Teques, (…) Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la solicitud formulada por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado HARRIZON JOSE GONZALEZ, relacionada a la práctica de un examen médico forense a su defendido, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud, en consecuencia se acuerda librar el correspondiente oficio. Y ASI SE DECLARA.-
El Representante del Ministerio Público deberá presentar la Acusación ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de copias formuladas por las partes, las cuales deberás¿n ser requeridas por separado. Y ASI SE DECLARA.-

Se observa además, que la ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en segundo lugar los hechos punibles objeto del proceso, esto son, los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: De fecha 02 de noviembre de 2011, formulada por el ciudadano: HARRISON JOSÉ GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques.
(Folio 03 del exp.)

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el 02 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(Folio 08 del exp.)

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el 03 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(Folios 10 al 12 del exp.)

4.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA: De fecha 02 de noviembre de 2011, emandadas de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(Folios 07 del exp.)

5.- ACTAS POLICIALES: Fechadas el 03 de noviembre de 2011, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(Folios 14, 15 y 21 del Exp.)

6.- REPORTE DE SISTEMAS: De fecha 03 de noviembre de 2011, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques.
(Folio 16 del exp.).-

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada 03 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano SOTO LUÍS, testigo en la presente causa.-
(Folios 17 y 18 del exp.)

8.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada 03 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano GONZÁLEZ ALBERTO, testigo en la presente causa.-
(Folios 19 y 20 del exp.)

9.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ARRIETA POLEA ROMER EDUARDO, testigo en la presente causa.-
(Folios 26 y 27 del exp.)

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se les señala HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.

Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores.
El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
(Subrayado y negrilla por esta Corte de Apelciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tercera denuncia: De la calificación jurídica HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delitos imputados a sus defendidos.

Denuncia la defensa pública que a sus defendidos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, se les imputó los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, resultando esto, imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que a su decir, no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de autos, con los hechos ocurridos, toda vez que, a su juicio, el representante del Ministerio Público no contó para ello con elementos que no vinculan a sus patrocinados con la comisión del hecho punible señalado, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de primera instancia en funciones de control, en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido que:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio, al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente calificado a los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se puede afirmar, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente Jurisprudencial parcialmente transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.


















DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LENINYER JESÚS TERAN VILLEGAS, GERMAIN FERNANDO RAMÍREZ LABRADOR y SANDRO DAVID HERNÁNDEZ NUÑES, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los ciudadanos antes mencionados. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, defensora pública de los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha conco (05) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos HARRIZON JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 8901-12
JLIV/ MOB/LAGR/dei