REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A- a 8902-12

IMPUTADOS: GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO.
VICTIMA: PANTOJA DE LA CRUZ YEISER ENRIQUE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARICELA LEDEZMA AGUIRREE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 9ª DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL VIGEISMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE en su carácter de Defensora Pública de los imputados OMAR JOSE ROMERO LIRA, JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ, RICHARD JOSE GARCIA ARANGUREN y ANTONIO JOSE GUTIERREZ ISTURIZ, y el Abogado MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSE GUEVARA, YILBER RAFAEL MORENO, PETER IBRAHIM RICO BERNAL, DOUGLAS RUBEN INFANTE MORENO e IVAN JOSE RADA MACHADO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN y RADA MACHADO IVAN JOSÉ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 316 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todos ellos con agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 9°, 11° y 14° respectivamente del Código Penal; y a los ciudadanos, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ Y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer de los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE Defensora Pública de los imputados OMAR JOSE ROMERO LIRA, JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ, RICHARD JOSE GARCIA ARANGUREN y ANTONIO JOSE GUTIERREZ ISTURIZ, y el Abogado MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO, Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSE GUEVARA, YILBER RAFAEL MORENO, PETER IBRAHIM RICO BERNAL, DOUGLAS RUBEN INFANTE MORENO, IVAN JOSE RADA MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, por los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todos ellos con agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 9°, 11° y 14° respectivamente del Código Penal, y con relación a los ciudadanos ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, por los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal.

En fecha veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8902-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión de los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE y el Abogado MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011) (folios 73 al 93 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ Y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas como han sido las partes y al imputado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la detención realizada de los ciudadanos: GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, a los imputados GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, en este sentido el Ministerio Público precalifica los hechos como: ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, NO SE ACOGE EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto no se configura la materialidad delictual del citado ilícito sin obviar el contenido del artículo 46 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todos ellos con agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 9°, 11° y 14° respectivamente del Código Penal, ahora bien, con relación a los ciudadanos ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, el Ministerio Público precalifica los hechos como: ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional las cuales quedan sujetos a cambio en el momento que el Fiscal del Ministerio Público Presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vistas las actuaciones anunciadas y consignadas por el ciudadano representante del Ministerio Público en la presente audiencia, este Tribunal acuerda su incorporación a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de que surtan sus respectivos efectos legales y a su disposición de ambas defensas. QUINTO: Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO JOSE, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligró de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer los imputados ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO JOSE, detenidos a la orden de este Tribunal en la sede de la Policía Municipal de Plaza y los imputados GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, los cuales deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda…SEXTO: Se declara sin lugar ambas pretensiones realizadas por las defensas de los hoy presentaos con relación a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada en este acto por el Ministerio Público…”

DE LA PRIMERA ACCION RECURSIVA

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) (folios 108 al 115 de la compulsa), el Profesional del Derecho MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN y RADA MACHADO IVAN JOSÉ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:


“…Es necesario hacer mención en este momento que la presente causa originó con un procedimiento llevado por nuestros defendidos en su condición de funcionarios policiales mediante el cual resultó aprehendido legalmente el ciudadano: YEISER ENRIQUE PANTOJA DE LA CRUZ, a quien el Ministerio Público aperturo una investigación y presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COATORIA…PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA…AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA…ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA…LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COAUTORIA…SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA…si bien es cierto que dicha precalificación jurídica puede variar con los resultados de la investigación, no es menos cierto, que nuestros defendidos participaron y declararon cada unos de ellos, en la audiencia Oral de presentación de imputado, desprendiéndose de dichos alegatos las conductas o participación de cada uno en los hechos que pretende atribuirles las conductas o participación de cada uno en los hechos que pretende atribuirles el Ministerio Público, sin embargo, a criterio de esta defensa el Tribunal no estimo dichos alegatos para individualizar la conducta desplegada porcada una de las personas presentadas ante el mismo, por lo que en el caso de marras, al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros representados, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, el Juez Tercero de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas jurídicas consagradas en los artículos 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no existen fundados elementos de convicción para que se le pueda atribuir los hechos imputados por la vindicta pública, así como el nexo casual entre la conducta desplegada y el resultado producido en los hechos objetos del presente caso…
(…)
…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2° establece a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que s demuestre lo contrario, por lo que en consecuencia mis defendidos, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta tanto dicha presunción sea desvirtuada…
(…)
…El primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible… ahora bien siendo que la juzgadora, acogió dicha precalificación en su resolución en el punto QUINTO de su pronunciamiento, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedaron acreditados dichos hechos punibles, siendo que tal y como lo expuso la defensa en su oportunidad y que no fue considerado por el Tribunal, según consta en la audiencia de Presentación realizada, quien entre otras cosas expuso: ¨observa esta defensa que al momento de la imputación la representación fiscal no individualizó la conducta de todos y cada uno de nuestros patrocinados...¨siendo estos uno de los motivos por los cuales la defensa solicito una medida menos gravosa con la cual se podía garantizar las resultas del proceso…
(…)
…En el presente caso, sin prejuzgar si los hechos constituyen o no los delios acogidos parcialmente por el Tribunal Tercero de Control, esta defensa observa que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a nuestros defendidos, todo ello de conformidad con los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y no consta en actas que nuestros defendidos tengan antecedentes…
(…)
…Además de lo anteriormente señalado, los imputados desde el principio demostraron su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en contra de los mismos. Por lo que la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio o asiento de la familia, por si solo no es suficiente para establecer el peligro de fuga de los ciudadanos: GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBÉN y RADA MACHADO IVÁN JOSÉ…
(…)
…La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mis defendidos al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir a los imputados afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, PUNTO ÚNICO: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia se revoque, LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBÉN y RADA MACHADO IVÁN JOSÉ; y en su lugar se les ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y le sean concedidas una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA SEGUNDA ACCION RECURSIVA

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) (folios 177 al 122 de la compulsa), la Profesional del Derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRREE, actuando con el carácter de Defensora Pública de los imputados ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:


“…esta defensa observa que si bien es cierto que el Tribunal puede y debe ser garante de los proceso y procedimientos que están a su orden, no es menos cierto que la presunción de inocencia ES UN PRINCIPIO, UNA GRANTIA PROCESAL que no debemos vulnerar…
(…)
…Es evidente que a mis defendidos no se les puede imputar los delitos ut supra nombrados porque en el debate de la audiencia de presentación no se encontraron elementos en su contra para adjudicarle responsabilidad de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, no individualizando el delito y el grado de participación que tuvieron cada uno de los (09) nueve funcionarios presentes, para de esta forma poder adjudicar el grado de responsabilidad de cada uno de los funcionarios que estuvieron actuando en este procedimiento policial de rutina, solamente mis defendidos vieron algunas situaciones que se desarrollaron en este procedimiento policial toda vez que en el dispositivo de la decisión del Tribunal Tercero de Control de la Audiencia de Presentación la Jueza acogió los siguientes delitos en contra de mis defendidos: ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA…PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD…LESIONES PERSONALES DOLOSASLEVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, dejando constancia que las precalificaciones son de carácter provisional…
(…)
…Mis defendidos no cometieron ni tuvieron la intensión de cometer, ni ser cómplices de las acciones delictuales…pues su trabajo por ser funcionarios de un Cuerpo Policial, implica jerarquización, obediencia, y subordinación a sus jefes naturales por tal motivo al ser su jefe inmediato superior un inspector, con mas rango que mis defendidos el que tenia la responsabilidad del procedimiento por el cual fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control, ellos aunque intentaron interceder no pudieron evitar los hechos acontecidos donde resulto lesionado el ciudadano YEISER ENRIQUE PANTOJA DE LA CRUZ…
(…)
…Sin embargo es del conocimiento de quien aquí suscribe que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria en el plazo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se entiende igualmente que el juzgador está en el deber y tiene la potestad de acordar medidas de aseguramiento para un proceso, pero considera la defensa que una medida como la decretada a mi defendidos excede del limite sano y acorde toda vez que no participaron en los hechos y bien es del conocimiento de todos los operadores de justicia que con la presentación de una acusación que se afirma legalmente la existencia de suficiente caudal probatorio para hablar de tentativa de condena y mantener privada de libertad a una persona…
(…)
…No pretende la Defensa que la investigación de un presunto hecho punible quede impune, sino que se respeten los derechos de mis defendidos, toda vez que al imponérseles una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 4°, 5° y 6°, no se violaría flagrantemente el principio de proporcionalidad, rector de nuestro sistema acusatorio. Tal afirmación la hace la Defensa debido a que mis prenombrados patrocinados son unas personas que tienen trabajo fijo, residencia ubicable, no se les estudio su hoja de vida para estudiar los antecedentes de vida de cada uno de ellos y su trabajo es meramente administrativo dentro de la institución policial, y tenían necesariamente que estar en el momento en que trasladaron la hoy victima suficientemente identificado en autos para poder cumplir con su deber laboral…
(…)
…No debo dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por ultimo recuerda la Defensa la finalidad de las medidas cautelares aparte de asegurar la prosecución del proceso no es otra que la de salvaguarda del derecho a ser juzgado en libertad, derecho este que debe ser respetado por todos los operadores de justicia…
(…)
…Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, solicito la Formal Apelación ante la Corte de Apelaciones según lo contemplado en el numeral 4 sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Procesal Penal, y solicito sea decretada una SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito y tenga a bien imponerle la medida cautelar sustitutivas de libertad tipificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numerales 3°, 4°, 5° y 6°, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, ibídem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Representante del Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento realizado por el Tribunal A-quo, en virtud de los Recursos de Apelación Interpuesto por los profesionales del derecho Abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE y Abogado MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 126 al 139 de la compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente;

“…Del recurso ejercido por la Defensa de los imputados 1.- OMAR JOSE ROMERO LIRA, 2.- JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ, 3.- RICHARD JOSE GARCIA ARANGURE Y 4.- ANTONIO JOSE GUTIERREA ISTURIZ, a cargo de la Abogado MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRREE…
(…)
…esta Representante del Ministerio Público, difiere de lo dicho por la defensa, ya que en la presente causa si se encontraron suficientes elementos de convicción para adjudicarle responsabilidad de los delitos, a los imputados, para que estimara el tribunal que si son autores o participes en la comisión de un hecho punible. Por si fuera poco, en la referida audiencia estuvo presente la víctima YEISER ENRIQUE PANTOJA DE LA CRUZ, que señalo a los nueve (09) funcionarios que estaban en sala, como los mismos que se encontraron en el comando y lo golpearon, mediante el uso excesivo de la fuerza, empleando para ello diversos objetos contundentes como un trozo de madera, denominado ¨palo¨, patadas, golpes y vejámenes…
(…)
…Los fiscales del Ministerio Público, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron a la audiencia para oír al imputado poniendo a la disposición del Tribunal el procedimiento a través del cual solicitaron la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación por la vía del procedimiento ordinario y luego de adecuar la conducta típica antijurídica explanada en las actas policiales, se adecuó a los tipos penales invocados provisionalmente, tal como los prevé el debido proceso, de los cual el Ministerio Público es garante…
(…)
…Tal como se puede evidenciar de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda extensión Barlovento, la cual se da por reproducida en este escrito, se desprende que la Representación del Ministerio Público, puso a la disposición del Tribunal a los ciudadanos antes mencionados, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ameritaron la solicitud de la audiencia para oír al imputado, y de ello surgieron fundados elementos de convicción contra los mismos…de todo lo cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los motivos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos al igual que su vinculación directa con lo acontecido…
(…)
…Tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación constituyen circunstancias que afectan al adecuado desenvolvimiento del proceso. Estos presupuestos han sido establecidos en nuestra normativa procesal con carácter alternativo, de modo que para la procedencia de esta medida de coerción basta que concurra sólo uno de ellos, y por lo tanto queda claro con lo antes expuestos, que si existieron suficientes elementos de convicción que impidieran el aseguramiento de los mismos con una medida cautelar, por la magnitud del dalo causado…
(…)
…Del recurso ejercido por la Defensa de los imputados 1.- ALEXANDER JOSE GUEVRA, 2.- YILBER RAFAEL MORENO, 3.- PETER IBRAHIM RICO BERNAL, 4.- DOUGLAS RUBEN INFANTE MORENO, 5.- IVAN JOSE RADA MACHADO, a cargo del abogado MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO...
(…)
…En primer lugar, en la Audiencia de presentación, si quedó demostrada la conducta desplegada por los imputados, que determinaran el grado de responsabilidad individual de cada uno de ellos, donde en los delitos atribuidos, todos adoptan la conducta de coautores. Al cual no voy a ahondar al respecto, por cuanto en los alegatos esgrimidos en la apelación de la defensa pública, se establecieron cada uno de los elementos de convicción atribuibles a los imputados, que llevaron a precalificar los delitos antes señalados, y que son comunes para todos…
(...)
…En segundo lugar, ante los señalamientos esgrimidos por la defensa, que las resultas del proceso pueden garantizarse con una medida cautelar, es importante resaltar que el sistema Penal Venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, por lo tanto en el presente caso, el Ministerio Público, actuó en ejercicio, de las facultades conferidas por el legislador, y de ello se desprende que el derecho a la defensa le fue garantizado en las forma y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no existe violación alguna o quebrantamientos de los principios y garantías relativos al debido proceso y al Derecho a la Defensa, y mucho menos el principio de inocencia, afirmación de libertad y el Control Judicial, por parte del Tribunal Tercero de Control…
(…)
…En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda los tres años y el imputado presente buna conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente , es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por los demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar las finalidades del proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…
(…)
…Paralelamente a lo anterior, el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal establece que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, Los cual quedó fundamentado y demostrado con los medios de prueba aportados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral…
(…)
…En tal sentido, considera quien suscribe, que nunca habrá manera alguna de que los Tribunales de Apelación y Casación, puedan controlar la fuente de convicción y verificar la motivación de la Decisión, ya que es precisamente por eso que los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, son extraordinarios y de estricto derecho y no existe ningún ordinal o motivo que autorice directamente la impugnación de la forma de valoración de la prueba por el Tribunal a-quo…
(…)
…De igual manera, en el presente asunto, existe razonadamente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización por pate de los imputados, tomando en cuenta, que la pena que podría imponerse y el daño causado, vistos los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, exceden en su limite máximo tres años, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. D modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250; 251 y 252, ibídem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ALEXANDER JOSE GUEVARA, YILBER RAFAEL MORENO, PETER IBRAHIM RICO BERNAL, DOUGLAS RUBERN INFANTE MORENO, IVAN JOSE RADA MACHADO, OMAR JOSE ROMERO LIRA, JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ PEREZ, RICHARD JOSE GARCIA ARANGUREN y ANTONIO JOSE GUTIERREZ ISTURIZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por lo tanto no se está causando un gravamen irreparable. Aunado a lo anterior, el peligro obstaculización se encuentra acreditado, ya que por su condición de funcionarios, pueden influir con sus propios compañeros que se encontraban de guardia el día en que ocurrieron los hechos, expertos, o la misma víctima, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como destruir elementos de convicción…
(…)
…En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones 1.- QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR los Recursos interpuestos por la abogada de los imputados 1.- OMAR JOSE ROMERO LIRA, 2.- JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ, 3.- RICHARD JOSE GARCIA ARANGUREN y 4.-ANTONIO JOSE GUTIERREZ ISTURIZ, a cargo de la profesional del derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, y el Abogado MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO, de los imputados 1.- ALEXANDER JOSE GUEVARA, 2.- YILBER RAFAEL MORENO, 3.- PETER IBRAHIM RICO BERNAL, 4.- DOUGLAS RUBEN INFANTE MORENO, 5.- IVAN JOSE RADA MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados. 2.- Solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME LA DECISION DECRETAD por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, dictada en fecha 03-11-2011, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado, se mantienen los mismos hechos, ni tampoco han surgido nuevos elementos de convicción que pudieran exculpar a los ciudadanos 1.- ALEXANDER JOSE GUEVARA, 2.- YILBER RAFAEL MORENO, 3.- PETER IBRAHIM RICO BERNAL, 4.- DOUGLAS RUBERN INFANTE MORENO, 5.- IVAN JOSE RADA MACHADO, 6.- OMAR JOSE ROMERO LIRA, 7.- JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ PEREZ, 8.- RICHARD JOSE GARCIA ARANGUREN y 9.- ANTONIO JOSE GUTIERREZ ISTURIZ. Igualmente SOLICITO SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra de los ya mencionados imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUEVRA, YILBER RAFAEL MORENO, PETER IBRAHIM RICO BERNAL, DOUGLAS RUBEN INFANTE MORENO, IVAN JOSE RADA MACHADO, así como el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRREE, defensora pública de los ciudadanos OMAR JOSE ROMERO LIRA, JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ, RICHARD JOSE GARCIA ARANGURE Y ANTONIO JOSE GUTIERREA ISTURIZ, constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, estableciendo idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho: MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUEVRA, YILBER RAFAEL MORENO, PETER IBRAHIM RICO BERNAL, DOUGLAS RUBEN INFANTE MORENO, IVAN JOSE RADA MACHADO, así como la profesional del derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRREE, defensora pública de los ciudadanos OMAR JOSE ROMERO LIRA, JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ, RICHARD JOSE GARCIA ARANGURE Y ANTONIO JOSE GUTIERREA ISTURIZ, quienes denuncian como punto previo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, sin concurrir a su juicio los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declaren con lugar los presentes recursos de apelación decretándose medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de nuestro norma adjetiva penal.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ Y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todos ellos con agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 9°, 11° y 14° respectivamente del Código Penal, a los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ; y ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal a los ciudadanos ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ Y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1).- Denuncia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), formulada por el ciudadano Pantoja Valera Jose Luis ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 3 de la compulsa).
2).- Acta de Investigación Penal de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 7 de la compulsa).
3).- Inspección Técnica de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folios 8 y 9 de la compulsa).
4).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 11 de la compulsa).
5).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 19 de la compulsa).
6).- Acta de Entrevista de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 20 de la compulsa).
7).- Acta de Entrevista de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 21 de la compulsa).
8).- Acta de Investigación Penal de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folios 22 y 23 de la compulsa).
9).- Acta de Investigación Penal de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 31 de la compulsa).
10).- Informe Pericial de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 34 de la compulsa).
11).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 35 de la compulsa).
12).- Experticia del Tipo Vaciado de Información (Video) de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 36 de la compulsa).
13).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 37 de la compulsa).
14).- Acta de Investigación Penal de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 38 de la compulsa).
15).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 58 de la compulsa).
16).- Acta de Investigación Penal de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 62 de la compulsa).
17).- Acta de Entrevista de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folios 63 y 64 de la compulsa).
18).- Acta de Entrevista de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folios 65, 66 y 67 de la compulsa).
19).- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folios 63 y 64 de la compulsa).
20).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 70 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de mayor cuantía como lo son el ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COAUTORÍA, y el ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, en loa cuales se establece una pena privativa de libertad de tres (03) a diez (10) años de prisión; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ Y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN, RADA MACHADO IVAN JOSÉ, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ Y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE en su carácter de Defensora Pública de los imputados OMAR JOSE ROMERO LIRA, JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ, RICHARD JOSE GARCIA ARANGUREN y ANTONIO JOSE GUTIERREZ ISTURIZ, y el Abogado MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSE GUEVARA, YILBER RAFAEL MORENO, PETER IBRAHIM RICO BERNAL, DOUGLAS RUBEN INFANTE MORENO e IVAN JOSE RADA MACHADO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE en su carácter de Defensora Pública de los imputados OMAR JOSE ROMERO LIRA, JOSE GREGORIO DOS SANTOS PEREZ, RICHARD JOSE GARCIA ARANGUREN y ANTONIO JOSE GUTIERREZ ISTURIZ, y el Abogado MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSE GUEVARA, YILBER RAFAEL MORENO, PETER IBRAHIM RICO BERNAL, DOUGLAS RUBEN INFANTE MORENO e IVAN JOSE RADA MACHADO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GUEVARA ALEXANDER JOSÉ, MORENO YILBER RAFAEL, RICO BERNAL PETER IBRAHIM, INFANTE MORENO DOUGLAS RUBEN y RADA MACHADO IVAN JOSÉ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 316 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todos ellos con agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 9°, 11° y 14° respectivamente del Código Penal; y a los ciudadanos, ROMERO LIRA OMAR JOSÉ, DOS SANTOS JOSÉ GREGORIO, GARCÍA ARANGUREN GARCÍA ARANGUREN RICHARD JOSÉ Y GUTIERREZ ISTURIZ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y TORTURA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DOLOSAS LEVES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


JLIV/MOB/PF/ns
Causa Nº 1A- a 8902-12.-
Proyecto de Privativa