REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8904-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuestos por el profesional del derecho HÉCTOR VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a 8904-12 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitidos como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad, acogiendo éste Tribunal la jurisprudencia invocada por la representación del Ministerio Público, (…) Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Luís Perdomo Farías, (…) ha sido partícipe del hecho punible narrado por la representación fiscal en virtud de constar actas entrevista a la víctima y su representante legal, así como acta policial de aprehensión, y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), el profesional del derecho HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor público del imputado: MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:


“…La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto de la detención práctica por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad si restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal. Así mismo solicito la nulidad de Aprehensión por no existir flagrancia en virtud de que los hechos ocurrieron el día 07 de Octubre del presente año, ni existir orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República y la detención de mi defendido ocurrió el día 22 de Noviembre del año en curso, es decir, después de un mes y 15 días en que supuestamente ocurrieron los hechos.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional (…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es Nula por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Jueves Veinticuatro (24) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano JOSE LUIS PERDOMO FARIAS, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos…”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho HÉCTOR VILLEGAS, defensor público del imputado JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, además de señalar, vicios en la aprehensión de su defendido, que a su decir, conllevan a la declaratoria de nulidad, de las actuaciones policiales, por lo que solicita el quejoso, a esta Sala, que la decisión dictada en fecha veintivuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, sea revocada y a su vez anulada y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricción a favor de su representado.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera denuncia: De la violación del artículo 44 Constitucional, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS.

Analizados los señalamientos de la recurrente, esta Sala entiende que la quejoso denuncia la inconstitucionalidad de la detención de su patrocinado JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, quien fue detenido sin previa orden judicial y sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.

En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser transferida al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso. Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, dejando sentado en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:


“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.



En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.

De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…”

De las evidencias anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el recurrente, cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control, y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el quejoso fundó sus alegatos, no constituyen una violación atribuible al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO FARIAS, fue aprehendido en fecha 22-11-2011, virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Yormelys Mercedes Ochoa Perdomo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques, en su condición de progenitora de la presunta victima, ya que siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos (11:30) de la noche, del día 7 de octubre del 2011, en momento en que la Niña victima, se encontraba en su residencia (…) específicamente en una de las habitaciones, se apersono el ciudadano0 JOSE LUIS PERDOMO FARIAS, el cual al percatarse de que se encontraban solos en la vivienda, presuntamente comenzó a quitarle la ropa a fuerza, tocándole así sus partes intimas, quitándose la ropa él, (…), trasladándose el día 22 de noviembre de 2011, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de trabajo del imputado ut-supra identificado practicando su aprehensión preventiva; en consecuencia este Juzgador estima que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO FARIAS, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;. Y así se declara.-
No obstante la anterior, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de aprehensión, interpuesto por la Defensa, (…) Y así se declara.-
Por otra parte, visto que fue requerido por la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación proseguir la misma por la normativa del procedimiento especial, se impone resolver por este Juzgado la petición de aplicación del procedimiento en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS PERDOMO FARIAS, la cual fundamentó la representación fiscal en la necesidad de incorporar a la causa actuaciones de investigación concernientes al hecho por la tal parte explanando; y al respecto, garantizar éste Juzgador el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo se acopien elementos de inculpación para el acusado, sino también de exculpación, en aras de la finalidad del proceso, cual es el establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando la calificación jurídica provisional dada a los hechos in concreto, esto es relacionada al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia , debe por tanto, ser observado en la investigación atinente al hecho imputado al sub iúdice de autos, el procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la precitada Ley especial, prosiguiendo entonces la averiguación del hecho in comento por tal normativa, ello de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, así mismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondencia. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios Constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atenida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperio de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitivo, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
…Omissis…
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por el Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existe entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si el procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente
…Omissis…
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 todos contenidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual el Tribunal acoge la propuesta sobre la calificación jurídica realizada por la realizada por la Representación del Ministerio Público. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 07-10-2011.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros.
…Omissis…
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO FARIAS, (…), ha sido autor o partícipe en el hecho punible; finalmente existe una presunción de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podía llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en virtud que la presunta victima es una adolescente la cual cuenta con una tutela especial por parte del estado venezolano todo ello conforme a la (sic) establecido en los artículos 7 y8 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niñas y Adolescentes

Una vez vista la anterior norma transcrita se observa que se llenan los extremos del contenido de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS PERDOMO FARIAS, (…) en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a que se le imponga a su detenido una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso…”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en segundo lugar el hecho punible objeto del proceso, éste es, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- DENUNCIA COMÚN: Fechada el 22 de noviembre de 2011, interpuesta por la niña (victima), la cual se encontraba en compañía de su representante legal la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques.
(Folios 02 al 04 del exp.).-

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques a la ciudadana MERCEDES PERDOMO, victima en la presente causa.-
(Folios 06 y 07 del exp.).-

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el 22 de noviembre de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos que aquí se investigan.
(Folio 08 del exp.).-

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA: Fechada el 22 de noviembre de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, practicada en el Barrio Santa Rosa, callejón mi retiro, casa n° 17, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas y ambientales del referido lugar.
(Folio 09 del exp.).-
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ LUÍS PERDOMO FARÍAS.
(Folios 10 y 11 del exp.).-

6.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL: Fechada el 21 de noviembre de 2011, suscrito por el experto Profesional especialista Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, practicada a la victima, la cual arrojo como resultado: “…Zona Genital: Desgarro de himen a nivel del radio de las 9 según esfera del reloj de más de 8 días de producido...”
(Folio 13 del exp.).-

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, y siendo que el delito por el cual se le señala VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Artículo 43. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia
”Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.” (negrilla y subrayado por esta Corte de Apelaciones).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JOSÉ LUÍS PERDÓMO FARÍAS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 8904-12
JLIV/ MOB/LAGR/PF/dei