REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8927-12
PENADO: NUÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA
VICTIMA: FARIAS NELSON AGUSTIN
DEFENSORA PÚBLICA: YNES CORINA VARGAS.
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a los penados: FREDDY ENRIQUE ÑAÑAEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, OTORGO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a los ciudadanos NUÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO , de conformidad con los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8927-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011) (folios 01 al 12 de la compulsa), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, dictó auto en la causa seguida en contra de los ciudadanos NUÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO , en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, y el equipo Psiquiatra Forense Experto Profesional Especialista de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en Las Colinas de Bello Monte, Caracas, arrojando como resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dichos penados una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva…
(…)
…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), a los penados: FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.195.187 y 13.319.931. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código orgánico Procesal Penal …”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011) (folios 13 al 18 de la compulsa), el Profesional del Derecho ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…Se debe entender como violación a los Derechos Humanos toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derechos Internacional de los Derechos Humanos…
(…)
…En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso la acción desplegada por los autores del delito, desempeñándose para el momento de los hechos por los hechos como efectivos policiales, configura una violación grave contra los Derechos Humanos, pues existió una acción conjunta perpetrada por funcionarios activos de un cuerpo policial del Estado venezolano en pleno ejercicio de sus funciones, quienes realizaban actividades policiales y desmedidamente accionaron sus armas de fuego contra un ciudadano, quitándole la vida…
(…)
…De tal forma que los hechos derivados en la presente causa, permiten determinar a esta Representación Fiscalía que efectivamente se configuró una violación grave de Derechos Humanos, al tratarse se sujetos activos calificados, toda vez que los imputados son funcionarios al servicio del Estado (Funcionarios Policiales), quienes están llamados a velar, garantizar y hacer cumplir la Constitución y las Leyes y no obstante con ello, proteger a los ciudadanos,, no ´por el contrario causarle un perjuicio en razón de la autoridad que les asiste…
(…)
…Dadas las nociones expuestas en los párrafos preliminares y en concordancia con las normas constitucionales citadas debe entenderse que el homicidio cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, deja de ser un delito ordinario para adquirir la connotación de un delito contra los Derechos Humanos, al lesionarse el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como la ya citada Convención Americana de los Derechos Humanos…
(…)
…Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Barlovento, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a los penados en autos, basándose en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen penitenciario…
(…)
…En tal sentido, esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo que sea admitido y declarado con lugar y en vía de consecuencia sea anulada la decisión de fecha 28 de Octubre de 2011 emanada del Juzgado 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a los WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y FREDDY ÑAÑEZ CABRERA …”

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011), la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Funciones de Ejecución del Estado Miranda Extensión Guarenas Guatire se dio por notificada del emplazamiento realizado por el Tribunal A-quo, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, constando en actas Escrito de Contestación por parte de la Defensora Pública de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 22 al 32 de la compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente;

“…Se observa igualmente que de las actas que rielan en el presente expediente que el Juez de Ejecución actuó en apego al Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento el cual determina que mis defendidos cumplieron con cada uno de los requisitos de Ley. Lo cual originó la procedencia a de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo una vez cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la misma, tal y como se evidencia en el expediente llevado por el Tribunal con la finalidad de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena Destacamento de Trabajo, discriminados así:
1.- Ofertas de Trabajo emitidas por las empresas GYM SALUD Y BIENESTAR FISICO C.A. e INVERSIONES VIDEO SONIC, cuya autenticidad fue verificada por funcionarios de alguacilazgo su autenticidad.
2.-Constancia de Conducta con un pronunciamiento favorable en virtud que se ha observado Buena Conducta por parte de mis defendidos emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial.
3.-Certificación de Antecedentes Penales emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para Relaciones de Interior y Justicia.
4.-Peritaje Psiquiátrico Forense de mis defendidos suscritos por la psiquiatra forense Dra. Carelbys Miquilena y Licenciado Carlos Ortiz, en su condición de Psicólogo forense.
5.- Informe Psicosocial de mis defendidos en el cual la conclusión sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE …
(…)
…Es evidente entonces que la decisión dictada por el Juez de Ejecución, se encuentra en correspondencia con los requisitos exigidos por la Ley y cumplidos a cabalidad por mis defendidos, y siendo que al Juez de Ejecución le corresponde velar por la aplicación del Principio de Legalidad, según lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente velara por el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, y la Garantía el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra transcrito, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto Constitucional, pareciera, pide a los jueces que la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones…
(…)
…Pues uno de los principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, vale decir, a las Formulas de Cumplimiento de la Pena no privativas de libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación o inserción a la vida social, que es el fin de la pena…
(…)
…Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que se haya transgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece…
(…)
…En este sentido, tenemos el Tribunal de Ejecución, quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado, tal y como lo hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, al dictar decisión de fecha 28 de Noviembre del 2011…
(…)
…El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los limites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejará la funcionalidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos…
(…)
…Sobre la base de los razonamiento anteriormente expuestos, concluye la defensa conforme a los Artículos: 2, 19, 21, 24, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente que el Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público debe ser declara sin lugar y confirmar la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual DECRETO la procedencia de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a mis defendidos WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO Y FREDDY ÑAÑEZ CABRERA…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Profesional del Derecho ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, alega en el Escrito de Apelación, que en el presente caso se violan Disposiciones Constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, por resultar evidente a su juicio, que en el presente caso, no son procedentes los Beneficios Penitenciarios establecidos en la Ley, por tratarse de un delito contra los Derechos Humanos, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá utilizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Para cada uno de los casos señalado deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el .
cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de uno o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual manera, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatra. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.” (Subrayado y negritas nuestras).


Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dicho beneficio, evidenciándose en la decisión dictada por el Tribunal A-quo, que en el presente caso se han satisfecho los requisitos, para otorga LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a los ciudadanos NUÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO .

En este caso en particular, es necesario destacar que en cuanto a los penados incursos en alguno de los delitos de lesa humanidad, y crímenes de guerra y como es el caso que nos ocupa violaciones graves de los derechos humanos, se les negara la posibilidad de otorgarles beneficios procesales mas no se le negara la posibilidad del otorgarles beneficios penitenciarios.

Por lo antes expuesto, es fácil concluir que el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a los ciudadanos NUÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO , constituye una verdadera opción de rehabilitación del penado y lograr de este modo la reinserción del mismo en la sociedad.

En este estado, resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:

“…El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)

Aunado a esto, cabe mencionar lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la garantía de los derechos humanos, que señala:

ARTICULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”. (Subrayado nuestro)

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de delitos.

En este sentido, es equivocado sostener que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario

La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir, que la pena sea usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, por lo tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada que ha reflejado el acusado, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.

De lo anterior se colige que la formula alternativa de cumplimiento de la pena otorgada en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, como lo es la Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), implicaría que a los penados de autos se les someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción de los penados a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.

Así mismo, sobre la finalidad de la pena y la necesidad de focalizar sus objetivos en la reorientación y reeducación del penado, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario postula: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…”


Así las cosas y atendiendo a la necesidad de lograr la reinserción social del penado de autos y siendo que de acuerdo a las actas cursante en la presente causa, se evidencia que el mismo ha tenido un comportamiento Intramuros favorable, a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMAR la decisión emitida en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a los penados: Freddy Enrique Ñañaez Cabrera y Wilmer Alberto Belmonte Camacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a los penados: FREDDY ENRIQUE NUÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

PABLO FERNANDEZ




CAUSA N° 1A-a 8927-12
JLIV/MOB/PF/ns.-
Proyecto de Auto.-