REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A- a- 8932-12
IMPUTADO: RONNY JOSUE BLANCO BLANCO.
DELITO: HOMICIDIO.
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ MEJÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID PLAZA.
FISCALÍA: ABG. MILAGROS QUINTANA FISCAL AUXILIAR INTERIONO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABG. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS
MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. DAVID PLAZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 18/02/2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8932-12, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.

En fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 176 al 180 de la Pieza I del expediente), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano BLANCO BLANCON RONNY JOSUE, por cuanto la misma se realizo en cumplimiento de una ORDEN JUDICIAL emanada de un Tribunal competente, como es pues este Tribunal Primero de Control, en fecha 30 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa, que lleve el presente procedimiento por vía ordinaria este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, CONFORME AL ARTÍCULO 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ MEJIAS (Occiso), la cual es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa, y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ MEJIAS ( Occiso). Asimismo existe fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del precitado delito, por lo que se evidencia un peligro de fuga tomando en consideración no solo la pena que podría llegar a imponerse sino la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito donde perdió la vida un ser humano, así como también se verifico un riesgo de obstaculización, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho por su proporcionalidad es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad relativa a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o que partícipe en la comisión de un hecho punible. 3° una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” .

En fecha 09 de enero de 2012 (f. 239 al 241 de la pieza III del expediente), el profesional del derecho Abg. DAVID PLAZA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“… La falta de elementos de convicción omitidos por el Fiscal del Ministerio Público implica una Inmotivación para privar de libertad a mi representada por considerar esta defensa, que la falta de una Recta aplicación del Numeral 2, del Articulos (sic) 250, ejusdem. Del COPP que establece el principio irrestricto de la búsqueda de la verdad como requisito de validez del Juzgamiento con elementos de convicción en el procedimiento penal para que sea procedente o no, el peligro de fuga o el peligro de obstaculización es mediante una verdadera apreciación de los hechos conforme a los elementos ofrecidos, en el caso en comento, los elementos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público carecen de una verificación de investigación previa hecha sobre los elementos aportados, en el cual se hace insostenibles los alegatos del representante del Ministerio Público, para que se decreta la privativa de libertad sobre mi representado…
En consecuencia y conforme a lo establecido en el Numeral 8, del Artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal pido se declare la Nulidad Absoluta de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en razón a que no fue cubierto en su plenitud los requisitos exigidos en el artículo 250, del código orgánico procesal penal y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el Artículo 447 del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarando CON LUGAR, y consecuentemente anulado la sentencia recurrida se ordene por ante esta corte la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi Defendido…”

En fecha 06 de febrero de 2012 (f. 245 al 248 de la pieza III del expediente), la profesional del derecho MILAGROS QUINTANA y FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó Escrito de Contestación al recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Así mismo, es importante resaltar que es en la etapa de investigación que el Ministerio Público como garante de buena fe del proceso Penal, en donde esta representación fiscal tiene 30 días para que se lleve a cabo la fase de investigación en la cual se van a recabar las pruebas que culpen o exculpen, cumpliendo de esta manera con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 285, lapso y trámite que fue cumplido cabalmente con la consignación del ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, en donde por muy al contrario de exculpar a este ciudadano, se agravo su situación jurídica con la presentación de este Acto Conclusivo ya que se consignan numerosos y suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de este sujeto en el hecho delictivo de marras, entre los cuales podemos mencionar la cantidad de llamadas realizadas y recibidas entre este sujeto y los otros dos implicados en el hecho…
(…)
DEL PEDIMENTO FISCAL
Por todo antes expuestos es que solicitan estas Representantes Fiscales, se Declare sin Lugar el Recurso interpuesto por el Defensor Público del ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO y se mantenga en toda y cada una de sus partes, la decisión publicada el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 437 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Artículo 433 LEGITIMACIÓN Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

Ahora bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado DAVID PLAZA suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, tal como se lee al folio 239 de las actas procesales, cuando expone:

“…Yo, DAVID S, PLAZA, R. Titular de la cédula de identidad N° 10.693.404, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpre- abogado Bajo el Número 72.774, con el carácter que me acreditado (sic) como defensor privado designado por el imputado: RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.416.817, Privado de Libertad, en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2011, por cuanto el tribunal Primero de Control, y estando dentro del último día de la oportunidad procesal que me confiere la norma acudo ante usted a los fines de Apelar contra la Medida Privativa de Libertad Impuesta…”

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 137. — Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 139.— Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del acusado son dos: el mismo imputado y el estado; asimismo dispone el artículo 139 ejusdem que, una vez designado el abogado dentro deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el juez; haciéndose constar en acta.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado; cuando recae sobre un abogado privado para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal; al respecto el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado:

“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.


En este mismo sentido tenemos el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”(Subrayado nuestro)


Como se desprende del fallo citado, reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala, se observa que si bien es cierto que para el imputado basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta.


Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Asimismo, se hace necesario dejar constancia que en fecha 08 de marzo de 2012 a las; 9:20 a.m. de la mañana esta Instancia Superior; realizó llamada telefónica al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; a los fines se sirva dar información de la existencia de la Juramentación del Abg. DAVID PLAZA, siendo atendida por la Secretaria de dicho Tribunal; respondiendo la misma que hasta la presenta fecha no ha sido juramentado ante ese Juzgado; dejándose constancia de lo realizado por medio de Acta Secretarial inserta al folio ( ) de la pieza III de la compulsa.

En tal sentido, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de autos que el profesional del derecho DAVID PLAZA, quien indica actuar como abogado de confianza del ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, que aun cuando acreditó su designación, el mismo no prestó juramento de ley ante el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa; toda vez que la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud; es por ello que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando la defensa de un imputado recae sobre un abogado privado ésta se convierte en una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata a los folios 239 al 241 que el Abogado apelante aparece suscribiendo el recurso de apelación ante el Tribunal de Control como defensor privado del ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO, por lo cual, no puede admitirse en el caso objeto de estudio una apelación que ha sido ejercida por un Abogado, que manifiestan actuar como defensor de dicho ciudadano, quien amén de haber sido designado por el imputado, el mismo no cumplió con los formalismo de ley exigidos; como lo es la juramentación ante el Juez de Control, esto es, que no acreditó la cualidad que se atribuye, por cuanto de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones no existe el Acta de Juramentación a la que hace referencia el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; de todo lo cual se concluye que el recurso de apelación deviene en inadmisible por falta de legitimación para recurrir.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID PLAZA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Abg. DAVID PLAZA, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY JOSUE BLANCO BLANCO conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO






EL SECRETARIO


ABG. PABLO HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO


ABG. PABLO HERNANDEZ


JLIV/MOB/LAGR//PF/rve.-