REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
SEDE – LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8939-12
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a los fines de que sea capturado el ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ y remítase la respectiva boleta de encarcelación, quien quedará recluido en el Internado Judicial Rodeo. Cúmplase.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otras cosas, decretó al ciudadano antes mencionado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8939-12, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“… PRIMERO: Se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en fecha 28.11.2010, consignada en el expediente y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los extremos legales establecidos en la norma para ser admisible y procede a admitir TOTALMENTE la acusación y acoge la calificación del delito como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: EN ESTE ESTADO, Y VISTO QUE SE ADMITIO LA ACUSACION PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PUBLICO EL CIUDADANO JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE AL ACUSADO LUIS JESUS UTRERA SANCHEZ, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO CONSTITUYEN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASI COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN EL ARTICULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, Y PREGUINTO AL ACUSADO SE DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIENDOLE LA PALABRA DE INMEDIATO, manifestando el hoy acusado: LUIS JESUS UTRERA SANCHEZ ‘No me acojo a ninguna medidas alternativas’. Es todo. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser utiles (sic), pertinentes y necesarios para la evaluación del juicio oral y público
…Omissis…
QUINTO: (sic) En lo que respecta al ciudadano LUIS JESUS UTRERA SANCHEZ, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem procede a revisar la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el mismo a consideración de éste Tribunal las circunstancias han variado a su favor y las resultas o su comparecencia a Juicio pueden garantizarse con una Medida Menos Gravosa imponiéndose en consecuencia la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° consistente en 3° la presentación periódica ente (sic) este Circuito Judicial una vez al mes, 4° prohibición de salir de la Gran Caracas sin previa autorización de éste Juzgado y 8° Presentación de dos (02) fiadores de los cuales cada uno deberá percibir un salario igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias (…) SEXTA: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, se reserva el lapso del Ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, actuando en la causa seguida al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…Acto en el cual el Juzgador Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, admitió el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pero considero además otorgar al ciudadano LUIS JESUS UTRERA SANCHEZ, imputados en de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Una vez oídas las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUIS JESUS UTRERA SANCHEZ, por la supuesta comisión de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones de conformidad con los previsto en el artículo277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar: ‘…que los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público no son suficientes para mantener una Medida de Privación Judicial de Libertad…’. Considera quien suscribe que el Juzgado no valoro suficientemente el escrito acusatorio, ni el cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, sin embargo, siendo esta Representación Fiscal la titular de la acción penal y a sabiendas de la obligación que se tiene de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, situación esta ocurrida en dicha audiencia, toda vez que la Fiscalía demostró con los elementos de convicción presentados, que el procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, arrojó la responsabilidad del ciudadano LUIS JESUS UTRERA SANCHEZ en los hechos que le fueran imputados.
Por otra parte, es importante hacer mención lo preceptuado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la improcedencia de la medida privativa de libertad, esto es cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo. En el caso que nos ocupa, el delito precalificado por esta Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control resultó ser el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación de conformidad con lo dispuesto el los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones de conformidad con los (sic) previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos siendo que el primero de los mencionados establece una pena de 8 a 12 años de prisión, (…) Tomando este como el supuesto que nos correspondería aplicar al caso en concreto, toda vez que el resultado de la experticia Química Botánica (…) en razón a lo antes referido claramente se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es el caso de marras no era acordarle al imputado LUIS JESUS UTRERA SANCHEZ, la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 3 y 8 de la ley adjetiva penal, ya que el delito imputado y acogido en su totalidad por el juzgado a quo, tiene que excede a los señalado en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, aunado a esto a la entidad de delito atribuido al imputado, en el cual la gravedad viene dada, además del la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 Constitucional y su carácter de lesa humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Si bien es cierto al acordar el Tribunal de Control una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad que el imputado tenia desde la audiencia de presentación, la cual fue solicitada por la Fiscalía, considerando el Tribunal que efectivamente el imputado se encuentra incurso en el delito de marras, es menester destacar, que los supuestos que motivaron la solicitud de privación de libertad por parte de la Fiscalía, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal en referencia al imputado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que excede al limite a que hace referencia el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto es considerado un delito de gran entidad, donde la victima es la Colectividad la cual se ve gravemente afectada por la comisión de este tipo de ilícitos penales.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta representación Fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO (2°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dos (02) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar al Imputado de autos ciudadano LUIS JESUS UTRERA SANCHEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N°3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por esta representación del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos…” (Subrayado y negrita del recurso de apelación)

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en donde la sentenciadora revocó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29 de de octubre del 2010 al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, y decretó en consecuencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega que, no le es dable la razón a la Juzgadora, en el sentido revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del hoy acusado de autos, toda vez que a su decir, debió considerar que el delito acogido en ocasión a la audiencia preliminar, además debió, a su juicio del recurrente, tener en cuenta la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable; señalando por último que, los supuestos que motivaron la medida de coerción personal que pesaba en contra del ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas, solicitando en consecuencia a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas en la decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado a quo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la quejosa, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que, la Juez de Control consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosas, por lo que en consideración ello, decidió decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivándolo en los siguientes términos:

“…En lo que respecta a la solicitud de revisión de Medida de coerción personal realizada por los defensores, tomando en consideración que efectivamente se podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida pertinente, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento o no de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, debiendo además tomar en cuenta la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, en este sentido y tomando en consideración que en la causa que nos ocupa se emitió acto conclusivo siendo una acusación que las resultas del presente juicio pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, en este sentido este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 330 numeral 5°, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos (sic) LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ imponiéndoles (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° consistente en 3° la presentación periódica ente (sic) este Circuito Judicial una vez al mes, 4° prohibición de salir de la Gran Caracas sin previa autorización de este Juzgado, y 8° presentación de dos (02) fiadores los cuales cada uno deberá percibir un salario igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias...”

Ahora bien, resulta necesario en primer lugar, revisar el contenido del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización del juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada, revisar si en el presente caso se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentran garantizadas con la medidas menos gravosas decretadas por la Juez de Control en la decisión que hoy ocupa nuestra atención.

Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible referido; elementos que fueron tomados en consideración, en ocasión a la audiencia de presentación, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, tales como:

1.-ACTA POLICIAL: Fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Guarenas mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.-
(Folios 06 y 07 del Exp).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Guarenas.-
(Folio 05 del Exp).

3.-ACTA DE DENUNCIA: Fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede Guarenas, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 12 del Exp).

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede Guarenas.-
(Folio 13 del Exp).

5.-ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), suscrita por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.-
(Folios 15 y 16 del Exp).
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede Guarenas, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos que aquí se investigan.
(Folios 19 y 20 del exp.).-

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede Guarenas, al ciudadano HERNES ESTRADA, testigo en la presente causa.-
(Folio 22 del exp.).-

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De Fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede Guarenas, al ciudadano TOLEDO ESKEYDER, testigo en la presente causa.-
(Folio 23 del exp.).-

9.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA: Fechadas el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede Guarenas, donde se deja constancia de la existencia de los objetos propiedad de la victima, incautados en poder de los imputados, así como la existencia del arma de fuego localizada en el interior del vehículo donde fueron aprehendidos los imputados.-
(Folios 26 al 29 del Exp).

10.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA: De Fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede Guarenas, donde se deja constancia de la existencia de los objetos propiedad de la victima, incautados en poder de los imputados, así como la existencia del arma de fuego localizada en el interior del vehículo donde fueron aprehendidos los imputados.-
(Folios 33, 35, 37, 38 y 39 del Exp).

11.- ACTA DE RECONOCIMINETO LEGAL: De Fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, sede Guarenas.-
(Folios 30 y 31 del exp.).-

12.-EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA: Fechada el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Bolivariano de Miranda.-
(Folios 104 y 105 del Exp).
Además consta en autos, acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control recurrido, quien ordenó la apertura al Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la presunta responsabilidad del ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de mayor entidad acusado TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

El Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece:
“…Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley no supera (500) gramos de marihuana, (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la Juez de Control, en ocasión a la audiencia preliminar, revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, considerando que hasta ese momento, habían variado las circunstancias que dieron origen a la tal medida coercitiva, decretada en fecha 29 de octubre del 2010 al referido acusado, y en razón de la acusación presentada que puso fin a la fase preparatoria, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad, contenidas en el numeral 3, 4 y 8 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Esta Sala observa, que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte de la Sentenciadora del porqué consideró que las supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de las medidas menos gravosas que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado a lo largo del presente fallo, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que él hoy acusado de autos, es responsable en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a esto, se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En otras palabras, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Pena, extensión Barlovento, no argumentó de ninguna manera, el porqué llegó a la conclusión de que hasta la presente fecha, habían variado las circunstancias que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, sustituyendo la misma, por las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.

En conclusión, considera este Tribunal de Alzada, que no resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada, que la Juez de la recurrida, al momento de decretar las medidas menos gravosas, no sólo lo hizo sin argumentar debidamente las razones que la condujeron a tal decisión, sino que además, decreta tres medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Con respecto al número de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el propio artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte deja claro que: “En ningún caso, podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, es posible afirmar que el Tribunal competente debió al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tener en cuenta lo establecido en el último aparte de la citada norma, la cual señala un límite de imposición de un máximo de dos -2- medidas cautelares; lo cual, evidentemente, no fue tomado en consideración por la Juez de la recurrida.

Además de todas las consideraciones anteriores, se observa que en fecha siete (07) de febrero del presente año, esta Alzada dictó decisión en la causa signada bajo el número 8832-12, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, en la cual, se revocó una decisión dictada por el Tribunal de Control hoy recurrido, en los mismos términos por los cuales se revoca la decisión que ocupo nuestra atención a lo largo del presente fallo. De allí, se puede inferir, que no se está tomando en consideración lo decidido por esta Instancia Superior. Por tanto, cabe llamar la atención de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, para que en lo sucesivo ajuste sus pronunciamientos en apego a la norma y conforme los lineamientos plasmados en la presente decisión, a los fines de garantizar con ello, los principios jurídicos de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a los fines de que sea capturado el ciudadano LUÍS JESÚS UTRERA SÁNCHEZ y remítase la respectiva boleta de encarcelación, quien quedará recluido en el Internado Judicial Rodeo. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ




CAUSA Nº 1A- a 8939-12
JLIV/ MOB/LAGR/dei