REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-8944-12
PENADO: PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, INCENDIO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DESTRUCCIÓN DE LIBROS Y DOCUMENTOS Y OBSTRUCCIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PÉREZ ZAMBRANO YERENITH DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra las decisiones dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante las cuales el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, REVISÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO, imponiéndoles una medida cautelar menos gravosa, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina respectiva de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8944-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha 14 de diciembre 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció con respecto a las solicitudes de revisión de medida interpuesta por la Defensoras Abg. JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ y Abg. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en las cuales entre otras cosas señaló lo siguiente:
PRIMERA DECISIÓN
“…La Defensa solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el ciudadano JEFREI ALBERTO PEÑA NAVAS…
El ciudadano JEFREI ALBERTO PEÑA NAVAS se encuentra privado de libertad según decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede al considerarse en su oportunidad satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que hasta la presente fecha el juicio no tuvo lugar.
…omissis…
Establece el Código Orgánico Procesal Penal que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo; se dispone igualmente que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
…omissis…
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito imputado al acusado… se observa que hasta la presente fecha el juicio no ha tenido lugar, encontrándose detenido desde el 28 de enero de 2011, por lo que en la afirmación del principio del juzgamiento en libertad según lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo dictaminado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, considerando que los supuestos que hacen procedente la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida cautelar menos gravosa, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, en consecuencia, se revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 28 de enero de 2011 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y se impone al ciudadano JEFREI ALBERTO PEÑA NAVAS medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso. Así se decide.-
…omissis…
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2… decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de la libertad… e impone al ciudadano JEFREI ALBERTO PEÑA NAVAS… medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibidem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (|5) días hasta la finalización del proceso…”
SEGUNDA DECISIÓN
“…La Defensa solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el ciudadano RICHARD ALBERTO PEÑA NAVAS…
El ciudadano RICHARD ALBERTO PEÑA NAVAS se encuentra privado de libertad según decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede al considerarse en su oportunidad satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que hasta la presente fecha el juicio no tuvo lugar.
…omissis…
Establece el Código Orgánico Procesal Penal que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo; se dispone igualmente que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
…omissis…
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito imputado al acusado… se observa que hasta la presente fecha el juicio no ha tenido lugar, encontrándose privado de libertad desde el 27 de octubre de 2010, por lo que en la afirmación del principio del juzgamiento en libertad según lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo dictaminado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, considerando que los supuestos que hacen procedente la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida cautelar menos gravosa, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, en consecuencia, se revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 27 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y se impone al ciudadano RICHARD ALBERTO PEÑA NAVAS medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso. Así se decide.-
…omissis…
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2… decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de la libertad… e impone al ciudadano RICHARD ALBERTO PEÑA NAVAS … medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibidem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (|5) días hasta la finalización del proceso…”
TERCERA DECISIÓN
“…La Defensa solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA…
El ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA se encuentra privado de libertad según decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede al considerarse en su oportunidad satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que hasta la presente fecha el juicio no tuvo lugar.
…omissis…
Establece el Código Orgánico Procesal Penal que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo; se dispone igualmente que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
…omissis…
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito imputado al acusado… se observa que hasta la presente fecha el juicio no ha tenido lugar, encontrándose privado de su libertad desde el 11 de octubre de 2010, por lo que en la afirmación del principio del juzgamiento en libertad según lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo dictaminado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, considerando que los supuestos que hacen procedente la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida cautelar menos gravosa, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, en consecuencia, se revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y se impone al ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso. Así se decide.-
…omissis…
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2… decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de la libertad… e impone al ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA … medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibidem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (|5) días hasta la finalización del proceso…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de diciembre de 2011, la Profesional del Derecho PÉREZ ZAMBRANO YERENITH DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de las decisiones dictadas en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad a lo establecido (sic) artículo 447 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2011), en la que entre otras cosas señala lo siguiente ´declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 28 de enero de 2011 por el Tribunal de Control e impone al ciudadano JEFREI ALBERTO PEÑA NAVAS… medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 255 ibidem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso…´ ; Auto dictado de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2011), en la cual señala lo siguiente: ´declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 27 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control e impone al ciudadano RICHARD ALBERTO PEÑA NAVAS… medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 255 ibidem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso…´ ; y el auto dictado en esa misma fecha en la cual señala: ´declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control e impone al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA NAVAS… medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 255 ibidem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso…´ ; en la cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva en el artículo 253 (sic) numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones ante la oficina respectiva… cada quince (15) días hasta la finalización del proceso.
…omissis…
Esta Representación Fiscal emitió el acto conclusivo de Acusación en su oportunidad, siendo que en fecha 11 de febrero del año 2011, el Tribunal de Control, celebró audiencia preliminar… admitió totalmente la acusación… ratificando las Medidas Privativas de Libertad impuestas contra los referidos imputados, ordenando pase a juicio, siendo distribuida al Tribunal 2° de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Es el caso ciudadano Juez que ésta Representante Fiscal observa que a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos… no existiendo un motivo diferente para cambio de medida a favor de los imputados, en virtud, que estamos ante la presencia de un cúmulo de elementos de convicción, y concurso real de delitos de distinta índole que en su conjunto pudieran sobrepasar la pena de 5 años de prisión para los hoy acusados.
…omissis…
Es de hacer notar, que en la presente causa nos encontramos ante la presencia de varios delitos cuya pena a imponer es de gravedad, creando el temor fundado de peligro de fuga u obstaculización del proceso de los acusados, atendiendo a ello es por lo que se mantuvo durante todo el proceso hasta esta fase de Juicio, otorgó Medida menos gravosa… aún cuando no se encontraba ante la presencia del mandato expreso contenido en el artículo 244 ejusdem, que señala que dicha medida de privación de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni excederse del plazo de dos años, por cuanto los acusados a la presente fecha no han permanecido más de dos años privados de libertad.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal A quo, otorgo (sic) dicha medida inmotivadamente, por cuanto, a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los acusados.
…omissis…
En base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas en los capítulos anteriores, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones… lo siguiente:
Primero: Admita y Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Declare la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, de fecha 14 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones e Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fije pronta celebración de la Constitución del Tribunal Mixto…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012, la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública Penal suplente, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“… en este caso se analizó en la audiencia oral de manera exhaustiva y ajustada a derecho, e hecho punible, los elementos de convicción y la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, pues se decretó el procedimiento ordinario a solicitud la representación fiscal y esto significa, que el hecho aquí presentado debe ser investigado pues se deben realizar distintas pruebas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con certeza que mis defendidos sean los posibles autores del hecho imputado por la representación fiscal.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones… se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto… y confirme la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Las decisiones motivo de apelación, fueron dictadas en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en las cuales la Jueza del Tribunal A quo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación a los acusados PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO, y les decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, contemplado en el artículo 283 numeral 1 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, INCENDIO, previsto en el artículo 343 primer aparte ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ibidem, DESTRUCCIÓN DE LIBREOS y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Contra tales pronunciamientos judiciales, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho PÉREZ ZAMBRANO YERENITH DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien arguye que las decisiones producto de apelación, le generan un gravamen irreparable a su representación fiscal, por cuanto la Jueza del Tribunal A quo, dictó Medida Cautelar Sustitutiva, sin haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos, no existiendo un motivo diferente para el cambio de medida, además de no encontrarse ante la presencia del mandato expreso entendido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados no tienen dos años de estar privados de libertad, existiendo a su criterio, una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de encontramos ante la comisión de varios delitos, amparados por un cúmulo de elementos de convicción existentes en las actuaciones.
Señala de igual forma la Fiscal del Ministerio Público, en los alegatos que explanó en su escrito recursivo, que la misma emitió en su oportunidad el acto conclusivo, es decir, la acusación, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual la Jueza de Control, ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados de autos, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputan.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la apelante, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Jueza de Juicio consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados antes mencionados, motivándolo en los siguientes términos:
“…se observa que hasta la presente fecha el juicio no ha tenido lugar… por lo que en la afirmación del principio del juzgamiento en libertad según lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo dictaminado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, considerando que los supuestos que hacen procedente la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida cautelar menos gravosa, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa… impone al ciudadano… medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso...”
Ahora bien, resulta necesario en primer lugar, revisar el contenido del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, que señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual considera necesario esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos supuestos, además de establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y la realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, pueden ser garantizadas con la medida menos gravosa decretada por la Juez de Juicio.
Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de mayor entidad, es decir, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, aunado a que en la audiencia de presentación la Jueza otorga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO, al verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los mismos pudieran ser autores o partícipes en los hechos punibles que se les imputan.
Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, debido al delito de mayor entidad precalificado y acogido por la Jueza del Tribunal A quo, como lo es el HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, establece una pena de veinte (20 ) a veinticinco (25) años de prisión, con la correspondiente rebaja de una tercera parte de la pena impuesta.
Considera necesario este Tribunal de Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 407, 80 y 82, todos del Código Penal:
Artículo 407:
“La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
2. Para los que lo cometan en la persona… de la policía.
Artículo 80:
“son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82:
“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que en los casos en que la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado posee buena conducta predelictual, sólo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la Jueza de Juicio en respuesta a la solicitud presentada por la Defensa de los acusados de autos, revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 a los mismos, de conformidad con el contenido de los artículos 243 y 244 en su encabezamiento, sin manifestar y fundamentar si considera o no que hasta ese momento hayan variado las circunstancias que dieron origen a tal medida coercitiva.
Esta Sala observa, que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte de la Sentenciadora, del por qué consideró que los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa acordada por su persona a los acusados de autos en fecha 14 de diciembre de 2011, aun cuando se verifica, de lo plasmado a lo largo del presente fallo, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los acusados de autos pudieran ser responsables en la comisión del hecho punible por el cual se les procesa. En tal sentido, se observa que, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y en atención a ello es que se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud que la causa se encuentra ya en etapa del Juicio Oral y Público, donde se llegará a la veracidad de los hechos y se probará la culpabilidad o inculpabilidad de los mismos.
En otras palabras, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, no argumentó de ninguna manera, el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, sin señalar que hasta la presente fecha habían variado las circunstancias que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, sustituyendo la misma, por la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción y la gravedad del delito, verificándose en el presente caso que la Medida Judicial Privativa de Libertad, es proporcional a la gravedad del delito, no siendo así la Medida Cautelar Sustitutiva.
En conclusión, considera este Tribunal de Alzada, que no resulta idónea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PÉREZ ZAMBRANO YERENITH DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y REVOCAR las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante las cuales decretó a los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones insta a la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede, a los fines de cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; se sirva procurar la realización del contradictorio, sin dilaciones indebidas, orientándose a la comprobación de los hechos objeto del proceso y a la presunta participación de los acusados en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido, lo cual la conllevará, a la emisión del respectivo fallo definitivo.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PÉREZ ZAMBRANO YERENITH DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante las cuales decretó a los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, a los fines de que sean capturados los ciudadanos PEÑA NAVAS JEFREI ALBERTO, PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO y PEÑA ALMEIDA JESÚS ALBERTO y remítase las respectivas boletas de encarcelación de los acusados de autos, quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8944-12
JLIV/LAGR/MOB/PF/dv