REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153º


CAUSA Nº 1A-a-8947-12
ACUSADO: MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RIVAS ACUÑA LUIS ALFONSO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RIVAS ACUÑA LUIS ALFONSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: revocó la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito y sede en la Audiencia Preliminar al ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, de conformidad con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al mismo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de febrero de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8947-12, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter. Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publicó auto mediante el cual, entre otras cosas, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

…omissis…

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO… a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primera a parte (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem…”

En fecha 07 de febrero de 2012, el Profesional del Derecho RIVAS ACUÑA LUIS ALFONSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, consignó Recurso de Apelación contra el referido fallo, de la siguiente manera:

“…En fecha 21-06-2011, el Honorable Juez Sexto Penal en función de Control, ACORDÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-10-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en base a lo previsto en el artículo 251 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada por el Juez de Control.
…omissis…
Ahora bien, todas las veces que el Ministerio Público o el Tribunal Sexto de Control y el Tercero de Juicio ha citado a Richard Ernesto Morales Hernández, éste ha comparecido sin faltar una vez a todas y cada una de dichas citaciones; y el Tercero de Juicio así lo razona en el acta de fecha 26-10-2011.
Para privarlo de la libertad, el Honorable Juez Tercero de Juicio, analizó lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: ´…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…´
Olvida este Honorable Juzgador Tercero de Juicio, que el encabezamiento del artículo dice así: ´La medida cautelar acordada al imputado o imputada, será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:…´
De lo que se infiere que la competencia atribuida por este artículo es del Juez o Jueza de control… lo que evidentemente constituye la violación de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A mayor abundamiento, en fecha 26-10-2011, el Coordinador Judicial… según oficio No. 699-2011, recibido en esa misma fecha a las 03:00 p.m., por el Tribunal Tercero de Juicio… donde se le indica que el ciudadano Richard Ernesto Morales… no aparece registrado en el sistema capta huellas para el régimen de presentación, el cual acompaño al presente escrito.
De manera que, por una causa extraña no imputable a mi defendido, no aparece registrado en dicho sistema, entonces la falta de presentación obedece a un error involuntario del tribunal, que se la cobra al imputado, olvidando el principio de ´Nemo auditur proprian torpitudinim allegans.´
Incluso en la oportunidad que le fue revocada la medida sustitutiva de privativa de la libertad, el procesado se encontraba presente en la sede del Tribunal Tercero de Juicio; lo cual demuestra con la fuerza irrefutable de los hechos que el peligro de fuga no existe.
En razón de todas las consideraciones antes expuestas, solicito la revocatoria inmediata de la privativa de libertad por cuanto a ello manda el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Subsidiariamente, si no fuere acogida las reclamaciones (sic) y apelación interpuesta, en los capítulos anteriores con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a solicitar, como en efecto solicito la revocatoria o sustitución de la medida acordada de privativa preventiva de la libertad; por una menos gravosa, en base a las mismas razones y argumentos expuestos en los capítulos anteriores, los cuales doy aquí por íntegramente reproducidos…”


En fecha 16 de febrero de 2012, la Profesional del Derecho PIMENTEL DE JESÚS DERLY MARIANY, en su condición de Fiscal Auxiliar encargada Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… En fecha 26 de Octubre de 2.011. se celebró la apertura de juicio oral, ante el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Miranda, donde el Ministerio Público solicitó al Tribunal se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se verificó que el imputado no estaba cumpliendo con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió el Juzgado, a dictar la procedencia de medida privativa de libertad en contra del imputado RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, quedando notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada, con el pronunciamiento del mismo.

Se observa en el en el escrito interpuesto por el Abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA Defensor Privado… en la parte inferior derecha del primer folio, el sello húmedo correspondiente al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio… donde se desprende la fecha de recibido 08 de febrero de 2.012, así como la fecha de su interposición como lo es siete (7) de Febrero de 2.012; por lo que esta representación fiscal considera que el escrito de apelación interpuesto por la defensa, no cumple el requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su interposición en las condiciones de tiempo y forma, por lo que en consecuencia, el referido escrito, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b, del citado Código.

En atención a los planteamientos antes expuestos, este despacho fiscal considera que, el recurso de apelación interpuesto debe ser Declarado Inadmisible en virtud de concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el recurso en cuestión ha sido interpuesto en forma claramente extemporánea, en caso de que ese (sic) Honorable Corte de Apelaciones con decaer la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal pasa de seguidas a dar formal contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, considera necesario esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación, y para ello es necesario señalar lo establecido en el artículo 437 el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de inadmisibilidad del recurso de apelación:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante para la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del imputado de autos.
Considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 172: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Artículo 448: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la celebración del Juicio Oral en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que, el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 07 de febrero de 2011, encontrándose en el quincuagésimo séptimo día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, (folio 41 al 43) de la compulsa, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo cual es causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 437, no cumple con lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día después de haberse dictado la decisión del Tribunal A-quo, observando este Tribunal Colegiado que en el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal, se establece que las partes quedan debidamente notificadas de la decisión, quedando las mismas a derecho para interponer los recursos correspondientes, debiendo tomar en cuenta además el principio de concentración, que señala que la fase de Juicio Oral debe hacerse de manera que no se pierda la continuidad, por lo que las partes están obligadas a verificar lo sucedido en la causa; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en el Quincuagésimo Séptimo (57) día de despacho siguiente contando a partir del día 26-10-2011, fecha en que fue dictada la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, contrariando lo establecido en los artículos 172, 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho RIVAS ACUÑA LUIS ALFONSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, contra la decisión dictada en la celebración del Juicio Oral, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de octubre de 2011.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ




JLIV/LAGR/ MOB/PF/dv
Causa N° 1A-a-8947-12