REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8948-12
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del HELIANNA ROLAINS GÁLVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, a los fines de que sea capturado el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA y remítase la respectivas boleta de encarcelación, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GÁLVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, en contra de la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia al acusado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256, consistente en un régimen de presentaciones ante ese Juzgado, quien es acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8948-12, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abogada DUBRASKA SEGOVIA, en representación del acusado EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“…Este Tribunal en Función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 15 de junio de 2010 por el Tribunal de Control e impone al Ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA (…) medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibídem, consiste en un régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso. Impóngase al acusado del contenido de los artículos 260, 262, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252. Todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GÁLVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en La Ciudad de Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

Que: “…Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso en razón a la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano MARMOLE GUERRA ADUARDO JOSÉ, toda vez que el mismo fue ACUSADO por considerarse responsable como AUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”

Al referirse el recurrente al otorgamiento de la Medida Cautelar en sustitución de la Privación Judicial Preventiva que pesaba en contra del acusado de autos, señaló que: “tal cambio de Medida se realizó bajo una valoración contradictorias de las sentencias alegadas, así como del ordenamiento jurídico regulador señalado por el tribunal a quo en su decisión…”

Además sigue alegando que: “la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho; la intervención exclusiva de los jueves (sic) de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para restricción del mencionado derecho fundamental.”.

Que: “del contenido de las sentencias y normas alegadas por el Tribunal se deja claro que si bien es cierto que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta es procedente y debe mantenerse siempre y cuando concurran los supuestos previstos por el legislador para ello, a los fines de garantizar la resultas y estabilidad en su tramitación.”

Que: “cómo se puede afirmar que a través de la imposición de una (01) medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se puede asegurar la finalidad del proceso, si estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que generó un gran daño por la amenaza latente y palpable de atentado contra la vida de la víctima quien contaba con tal solo catorce (14) años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, y donde la pena a imponer podría superar con creces los diez (10) años de prisión.”

Que: “…son reiteradas las decisiones de nuestro máximo tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan la presunción de inocencia u el juzgamiento en libertad del imputado, existen supuestos específicos –como el presente- donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción de peligro de fuga el cual se presume en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al imputado Privado de su Libertad, por cuanto concurren en la causa que nos ocupa las exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .”

Por último solicita la quejosa que:”…al haberse agravado la condición del imputado dentro del proceso ´por existir acusación en su contra por delito grave y Pluriofensivo, ejecutado en agravio de un adolescente, que fue admitido por el tribunal de control que le correspondió conocer, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, siendo’ la participación del imputado la de autor, se solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, e imponga como corresponde la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARMOLE GUERRA ADUEARDO JOSÉ, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo”

TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en donde la Sentenciadora revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 15 de junio del 2010 al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA , y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, quien es acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GÁLVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega que la decisión que hoy es objeto de revisión, le genera un gravamen irreparable a su representación fiscal, toda vez que a decir, existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en razón a la pena que podría imponérsele al ciudadano MARMOLE GUERRA EDUARDO JOSÉ, por el delito acusado. Sostiene además la recurrente, que el otorgamiento de la Medida Cautelar en sustitución a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, se realizó bajo una valoración contradictoria de las sentencias alegadas, así como del ordenamiento jurídico regulador, señalado por el tribunal a quo en su argumentación.

Interpreta la Fiscal del Ministerio Público, en los alegatos que explanó en su escrito recursivo, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y analizó el contenido de las sentencias y normas que utilizó el a quo para fundamentar la decisión recurrida, estimando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y debe mantenerse siempre que concurran los supuestos previstos por el legislador para ello, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Resalta la quejosa en su argumentación, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, que a su juicio, generó un gran daño, atentando contra la vida de la victima quien contaba con tan solo catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, por el cual se señala como presunto responsable al acusado de autos, y enfatiza la Vindicta Pública, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, superaría los diez (10) años de prisión.

Concluye la representante Fiscal, estimando que, con el objeto de garantizar la prosecución y la finalidad del proceso, se hace necesario mantener al ciudadano MARMOLE GUERRA EDUARDO JOSÉ privado preventivamente de su libertad, por cuanto a su juicio, en el presente caso concurren las exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la quejosa, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de Juicio consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado antes mencionado, motivándolo en los siguientes términos:

“…En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito imputado al acusado EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, se observa que hasta la presente fecha el juicio no ha tenido lugar, encontrándose detenido desde el 15 de junio de 2010, por lo que en la afirmación del principio del juzgamiento en libertad según lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo dictaminado por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, considerando que los supuestos que hacen procedente la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida cautelar menos gravosa, este Tribuna, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, en consecuencia, se revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 15 de junio de 2010 por el Tribunal Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y se impone al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso. Así se decide.-

Igualmente y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará el acusado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a no salir del país, y a presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Levántese acata al acusado a fin de manifestar compromiso de cumplir con la medida impuesta. Así se decide…”

Ahora bien, resulta necesario en primer lugar, revisar el contenido del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, que señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizadas con la medida menos gravosa decretada por la Juez de Juicio.

Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible referido; elementos que fueron tomados en consideración, en ocasión a la audiencia de presentación, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, tales como:

1.-ACTA POLICIAL: De fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
(Folio 05 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, realizada al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de su representante legal xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien funge como victima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano PÉREZ CORREA RICHARD JESÚS; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 del Exp).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 09 del Exp).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fechal quince (15) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 10 del Exp).

Además, consta en autos acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control correspondiente, quien ordenó la apertura al Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la presunta responsabilidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito acusado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, además de la agravante señalada.

El Artículo 458 del Código Penal establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
El Artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Agravante.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la Juez de Juicio en respuesta a la solicitud presentada por la Abogado DUBRASKA SEGOVIA, revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, considerando que hasta ese momento, habían variado las circunstancias que dieron origen a la tal medida coercitiva, decretada en fecha 15 de junio del 2010 al referido acusado, y en razón de ello, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256.

Esta Sala observa, que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte de la Sentenciadora, del porqué consideró que las supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado a lo largo del presente fallo, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el acusado de autos es responsable en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y en atención a esto, se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En otras palabras, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, no argumentó de ninguna manera, el porqué llegó a la conclusión de que hasta la presente fecha habían variado las circunstancias que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, sustituyendo la misma, por la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.

En conclusión, considera este Tribunal de Alzada, que no resulta idónea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GÁLVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de noviembre del dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada, la verificación del estado actual de la causa, evidenciándose que en fecha 11 de noviembre del año dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual acordó prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto signado bajo el numero 2M-313-11 (Nomenclatura de ese Juzgado) asumiendo la Juez profesional, todo el poder jurisdiccional, por lo que llevará adelante el juicio de manera unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones insta a la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede, se sirva procurar la realización del contradictorio, sin dilaciones indebidas, orientándose a la comprobación de los hechos objeto del proceso y a la presunta participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido, lo cual la conllevará, a la emisión del respectivo fallo definitivo.

Por tanto, cabe llamar la atención de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, para que en lo sucesivo ajuste sus pronunciamientos en apego a la norma y conforme los lineamientos plasmados en la presente decisión, a los fines de garantizar con ello, los principios jurídicos de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del HELIANNA ROLAINS GÁLVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, a los fines de que sea capturado el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARMOLE GUERRA y remítase la respectivas boleta de encarcelación, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ













CAUSA Nº 1A- a 8948-12
JLIV/MOB/LAGR/dei