REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153º


CAUSA Nº 1A-a-8950-12
IMPUTADO: DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO Y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLUS..
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PÚBLICA: MARCO CARAUCÁN.
DEFENSA PRIVADA: LUIS ALBERTO MALAVÉ MEDINA Y CARLOS MANUEL CARVAJAL DÍAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 06 de enero de 2012, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones que conforman la investigación penal, llevada en contra de los ciudadanos DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO Y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLUS quienes figuran como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,4, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 28 de enero de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8950-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de enero de 2012 (folios 49 al 55 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PUNTO ÚNICO: Luego de solicitar la copia fotostática del libro de novedades llevado por el órgano aprehensor, haciendo la revisión exhaustiva del mismo y de las actuaciones, este Tribunal observa que los imputados DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS, fueron detenidos a las 12:30 horas de la mañana del día 04 de enero de 2012, y siendo que fueran presentados ante este Juzgado luego de las cuarenta y ocho horas establecidas de Ley, evidenciándose la violación constitucional, de conformidad con lo establecido 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la misma. Se acuerda librar BOLETAS DE EXCARCELACIÓN a nombre de los imputados de autos…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 12 de enero de 2012 (folios del 01 al 04 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…El Tribunal Quinto de Control, previamente constituido, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solitud planteada en la referida audiencia por parte del suscrito, mediante la cual se requirió del órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la vía de un procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra de los prenombrados imputados DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el N° 15F07-00015-12-F/I-824.925, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 04-01-2012, y de la cual fuera víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL TREJO…”
De la presentación del recurso de apelación

Esta Representación Fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión tomada en la sala de audiencia de fecha 06 de enero de 2012, mediante la cual se decreto (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman la presente Causa, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Numerales 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Considera esta Representación Fiscal que la decisión impugnada, es efectivamente recurrible…al verificar que el procedimiento contentivo de las actuaciones y la aprehensión de los mencionados imputados, fue presentado por el órgano aprehensor en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ente el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en fecha 06-01-2012 siendo las 8:30 a.m. y 9:45 a. m, respectivamente, es decir vencido el lapso de 48 horas que establece la norma constitucional; con la cual se causa un gravamen irreparable a la víctima, ciudadano JOSE (SIC) GREGORIO RANGEL TREJO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que con la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones dictada por el Tribunal Quinto de Control, impide que el Ministerio Público prosiga con la investigación a través del procedimiento ordinario y las imputaciones a que haya lugar en contra de los presuntos responsables del hecho investigado, y en el caso de marras, al haberse decretado la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones con lo cual se impide la actuación del Ministerio Publico, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Toda vez que esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…
El Recurso de Apelación aquí ejercido contra la decisión en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, con los alegatos que fueron presentados por esta Representación Fiscal, lo que se pretende es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control no impida la continuación de la investigación con la cual pueda eventualmente imputarse la comisión del hecho punible a las personas que resulten responsable de él o contra quien se hace los señalamientos como autores y/o partícipes del mismo.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR dicho Recurso de Apelación y en consecuencia sea REVOCADA la decisión de fecha 06 de Enero de 2012, emanada del tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda.

En fecha 19 de enero de 2012, el Profesional del Derecho CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORMAN AGUSTIN PERNIA BENCOMO, da contestación al Recurso de Apelación planteado por el Representante de la Vindicta Pública y lo hace en los siguientes términos:
“…Me opongo y rechazo, en todo y cada una de sus partes, la apelación planteada por el representante del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES…debo destacar que su presentación ante la Juez Quinto de Control, para ser impuesto del precepto Constitucional, se materializó extemporáneamente, por cuanto no fue presentado y mucho menos oído ó escuchado dentro de las 48 horas, después de haberse materializado la aprehensión y llevado al comando Policial, y que 62 horas después, es decir, el día viernes 6 de Enero de 2012, pasada las 04:00 de la tarde, fue oído y escuchado por ante el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Doctora INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, después de haber sido trasladado el día jueves 5 de enero, del comando policial de Cúa a la población de Ocumare del Tuy y haber sido presentado ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), para que realizaran Reseña Policial, NO lo presentaron ante el Juez natural, vulnerando los Principio (sic) Constitucionales. Me opongo y rechazo en todo y cada parte de la apelación planteada por el representante del Ministerio Público, toda vez que de la decisión dictada por la Ciudadana Juez cumplen con todos los Requisitos formales y procesales…
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y no como pretende en este caso especifico el Representante del Ministerio Público, por cuanto dicha presentación de Imputados fue realizada por ente el Departamento de Alguacilazgo, a las 9:30 de la mañana siendo que según el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, esta oficina, única y exclusivamente tiene función de recibir y distribución de documentos, tomándolo como Órgano Administrativo y no una Autoridad judicial. En consecuencia, ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, que la decisión tomando (sic) por la jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, está sujeta o ajustada y sustentada a lo establecido en nuestra Constitución, en las leyes y en los tratados Internacionales…
(…)
En efecto, bajo ninguna circunstancia puede considerarse válida una detención después de vencido el plazo máximo para hacerla del conocimiento judicial, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que inicialmente el detenido haya sido aprehendido in flagrante…
(…)
Igualmente debo expresar de esta Defensa, con que fueron anulados todas aquellas actuaciones que sean violatorias de los derechos y garantías establecidos a favor de mi defendido o cualquiera de las partes, pues de lo contrario tales derechos serían en la práctica inoperantes. Así, puedo afirmar que el sacrificio de actos viciados de nulidad se justifica plenamente, a fin del efectivo resguardo del debido proceso y de los derechos fundamentales a la libertad y a la defensa, razón por la cual el cese de la detención y la nulidad de los actos practicados cuando ella era ilegítima, tiene asidero no sólo legal sino constitucional.
Por lo que solicito que sea declarada sin lugar la apelación planteada por el representante del Ministerio Público, Fiscal 7°…”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por el Representante del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, lo constituye la declaratoria de Nulidad Absoluta declarada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Valles del Tuy; para criterio del recurrente tal pronunciamiento constituye un gravamen irreparable a la víctima; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, arguye que tal declaratoria de Nulidad Absoluta de las actuaciones impide al Ministerio Público proseguir con las investigaciones a que haya lugar en contra de los presuntos responsables del hecho investigado; quebrantando en consecuencia (criterio del recurrente) las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Ante el argumento anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada procedió a revisar el expediente con el fin de determinar a la luz de las actuaciones cursante en el expediente, la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no del quebrantamiento de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa lo siguiente:

Que en fecha 06 de enero de 2012, a las 04:05 horas de la tarde se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en Los Valles del Tuy, de los imputados: DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS, de la cual el Tribunal A-quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PUNTO ÚNICO: Luego de solicitar la copia fotostática del libro de novedades llevado por el órgano aprehensor, haciendo la revisión exhaustiva del mismo y de las actuaciones, este Tribunal observa que los imputados DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS, fueron detenidos a las 12:30 horas de la mañana del día 04 de enero de 2012, y siendo que fueran presentados ante este Juzgado luego de las cuarenta y ocho horas establecidas de Ley, evidenciándose la violación constitucional, de conformidad con lo establecido 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la misma. Se acuerda librar BOLETAS DE EXCARCELACIÓN a nombre de los imputados de autos…”
Se colige pues, de esta manera, que el Juez de Control en el acto de la audiencia de presentación de los imputados DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS anuló las actuaciones policiales por haberse prolongado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la detención policial de los imputados de autos, al respecto cabe señalar, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en relación a las 48 horas en que debe presentarse ante el Tribunal de Control, el imputado: siendo la primera citada de Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. IVAN RINCÓN URDANETA
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…’
Asimismo, la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro.
“…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem...”.
Igualmente Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…’
Y por último, vale la pena también hacer referencia al contenido de la Sentencia N° 521 expediente N°1574 de fecha 12/05/2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte; de la cual se puede observar a meridiana claridad el criterio mantenido por esta Corte de Apelaciones con respecto a las irregularidades cometidas por funcionarios policiales, la cual expresa:
“…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, revocó la decisión que decretó la libertad plena de los hoy accionantes y, en consecuencia, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, con base en las siguientes consideraciones:
“De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de ‘efecto suspensivo’ por haber otorgado el Tribunal de la causa Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación. Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme a las normas legales previstas para la apelación de autos de manera ordinaria y no por el especial procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena. Sin embargo esta Sala dará tratamiento al mismo según el Procedimiento establecido en el artículo 374 ejusdem, toda vez que se verifica en la Audiencia Oral de Presentación, que la vindicta pública ejerció Recurso de apelación según dicho procedimiento.
Sin embargo, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al Juez de Control, al decretar la Libertad, a los hoy imputados, toda vez que se evidencia de las actas procesales la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en el hecho punible que se le atribuye, así como lo señalado en el Acta Policial:
(…)
De modo tal, que esta Sala no comparte el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento, toda vez que no le asiste la razón al Juez A-Quo, por cuanto no se encuentra ajustada a Derecho su decisión, al decretar Libertad a los imputados de autos, verificándose, de esta manera que se encuentran presentas los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por tanto asegurar las resultas del proceso”.
De lo anteriormente referido es posible afirmar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales.
Ahora bien, observa esta Alzada, después de haber hecho un arduo análisis a las actas que conforman el presente expediente que se evidencia de las actas procesales la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS en el hecho punible que se le atribuye, Acta Policial:
“…Qué fecha cuatro de enero de 2012, el funcionario oficial agregado UGAS CARLOS, realizó la siguiente diligencia, según consta en acta policial inserta a los folios 27 y 28 de la compulsa, suscrita por el funcionario UGAS CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial RAFAEL URDANETA, de la que se lee textualmente:

“…Cúa, 04 de Enero de 2012…
Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada encontrándome en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, se presento (sic) el ciudadano quien se (sic) identificado como RANGEL TREJO JOSE GREGORIO… el mismo manifestando que tres (03) sujetos que viajaban a bordo de una camioneta Pick- Up, de color blanco portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su vehículo moto marca KEEWAY, modelo MATRIX 150 color AZUL…y que los mismos habían agarrado hacia el sector Potrero Cercado de Quebrada de Cua (sic), en vista de esa situación me traslade al lugar indicado a bordo de la unidad radio patrullera 014 en compañía del funcionario OFICIAL LUCES LUIS…una vez en el lugar aviste una (01) camioneta de color blanco…la cual tría en la parte de la cabina un (01) vehículo moto y un ciudadano que vestía franela de color oscura, de igual manera logre avistar un (01) vehículo moto el cual era conducido por un ciudadano quien vestía franela de color blanco, siendo este vehículo moto reconocido por la víctima como de su propiedad y la camioneta Pick-Up como el vehículo automotor donde viajaban los ciudadanos que le efectuaron el robo, en vista de esta situación procedí a darles la voz de alto a los conductores de ambos vehículos la cual fue acatada por los mismos, por lo que procedimos acercarnos con las medidas de seguridad que ameritaba el caso hasta donde se encontraba dichos vehículos logrando percatarme que en el interior de la camioneta…se encontraba otro ciudadano que vestís franela de color rojo aparte del conductor por lo que les indique a los cuatro (04) ciudadanos que descendieran de ambos vehículos…quedando los mismos identificados como QUINTERO CORONIL DANIEL EDUARDO…EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL…PERNIA BENCOMO YORMAN AGUSTÍN…MEJIAS UBILLUS GERVYS GABREIL…en vista de esta situación procedí a imponer a los ciudadanos del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…lográndome entrevistarme con el Dr. José Antonio Meneses, Fiscal Séptimo, a quien impuse del motivo de mi llamada, quedando los ciudadanos detenidos y los vehículos a la orden de su despacho, por lo que procedí a elaborar la presente acta…”

Esto verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos ya explanados en las actas procesales que conforman el presente expediente, configurándose la probable comisión por parte de los ciudadanos imputados DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,4, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Es así entonces y con fuerza a la motivación que antecede, considera este Tribunal Colegiado, que efectivamente se evidencia que el órgano aprehensor no cumplió con las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, así como lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a las Sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas y explanadas anteriormente con las cuales al detectarse alguna irregularidad cometida por funcionarios policiales, la misma no puede ser impuesta al Órgano Jurisdiccional, ya que las mismas ceden al ser presentados ante un Tribunal en Sede Constitucional como efectivamente lo fue el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial con sede en los Valles del Tuy, razón por la cual, se REVOCA la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Valles del Tuy de fecha 06/01/2012 mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en la presente causa y como consecuencia de ello decretó la libertad plena de los imputados de Autos. Por tanto los ciudadanos DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS, estarán sometidos a un proceso de investigación quedando vigentes las Actas Policiales y de Entrevista y todos los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible instruido en contra de los referidos ciudadanos, quienes figuran como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,4, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Debiendo el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo, de acuerdo a lo que arroje la investigación.
Asimismo aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, ya que las mismas están llamadas a garantizar la presencia de los imputados al proceso y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente decretar a los imputados de autos, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten:

• La presentación periódica ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Valles del Tuy, cada quince (15) días.
• La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y así establece

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 06 de enero de 2012.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06/01/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en la presente causa y decretó la libertad plena de los ciudadanos de Autos.

TERCERO: se acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, YORMAN AGUSTÍN PERNÍA BENCOMO y GERVYS GABRIEL MEJIAS UBILLÚS contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: la presentación periódica ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Valles del Tuy, cada quince (15) días y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se Ordena al Tribunal de la causa la MATERIALIZACIÓN INMEDIATA de la medida aquí acordada. Y así establece


Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda SE REVOCA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ









JLIV/MOB/LAGR/PF/rve.-
Causa Nº 8950-12