REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153°

CAUSA Nº 1A-a8957-12
IMPUTADOS: ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: FLORES EDGAR y SÁNCHEZ MANUEL
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HERRERA LESLIE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HERRERA LESLIE, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo de 2012 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2012, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNANDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNANDEZ HIDALGO JOSE IGNACIO JESUS… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora de los encausados referente a la imposición de una medida cautelar. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario... TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal a los hechos atribuíos (sic) a… como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; adicionalmente le imputó al ciudadano KELVER GREGORY ROJAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia impone a los ciudadanos… LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha 18 de enero de 2012, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 25 de enero de 2012, la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco (sic) la existencia del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88, del Código Penal, sin especificar o indicar como consideraba materializado el delito en cuestión en razón de no existir en autos resultados de experticia practicada a ala presunta víctima, tan solo su dicho.
…omissis…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, no fundamenta la recurrida dicho peligro, mucho menos explica cuáles son los motivos que quedan inmersos en dicha normativa.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado (sic), medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.

…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto… de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad, en ciudadanos: ROJAS KELVER GREGORY, HERNANDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNANDEZ HIDALGO JOSE IGNASIO… y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA…”

En fecha 31 de enero de 2012, la Abg. GONZALEZ PERALTA YECSI NAIROBI, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación interpuesto, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública de los imputados ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta Policial de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ÁLVAREZ REINALDO, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial. (folios 03 al 05 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de enero de 2012, rendida por el ciudadano FLORES EDGAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.821.216, por ante la Policía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial. (folios 12 al 13 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de enero de 2012, rendida por el ciudadano SÁNCHEZ MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.679.834, por ante la Policía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial. (folios 14 al 15 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ÁLVAREZ REINALDO, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial. (folios 16 al 17 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-020, suscrita por el funcionario Agente JULIO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folio 19 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado y admitido por el Juez A- quo en relación a los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, se trata de un delito de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la medida de coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de enero de 2012. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ROJAS KELVER GREGORY, HERNÁNDEZ JEREZ JULIO CESAR Y HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ IGNACIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de enero de 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/01/2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ





JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A–a 8957-12