REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 153°
CAUSA Nº 1A-a-8960-12
IMPUTADO: HERNÁNDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MERCEDES FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo de 2012 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2012, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulta aprehendido HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario… TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado… ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, en razón de ello se acuerda imponerle la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los articulo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En esa misma fecha 09 de enero de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 16 de enero de 2012, la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del imputado HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida, no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial de donde se desprende que a mi defendido presuntamente se le incautó droga en el INOF, un día de visita de familiares y aparecen como testigos de su detención, dos funcionarios del INFOF (sic) según la información aportada por mi defendido, lo que sorprende a esta defensa ya que ese día concurren muchos familiares y se pudo tomar como testigos a esto (sic) y no a funcionarios del INOF.
…omissis…
El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Publico (sic) con el delito que se le pretende imputar a mi defendido.
…omissis…
En cuanto al segundo requisito…
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido.
…omissis…
El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.
…omissis…
Al no estar acreditado los extremos legales exigido (sic) por el legislador es (sic) juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad… no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que ellos (sic) hayan intervenido en él, como autores o partícipes (sic); en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
…omissis…
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.
V
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO… mediante la cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: OMAIRE ENRIQUE HERNANDEZ MONTILLA, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, fue debidamente emplazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no consta escrito de contestación alguno.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Pública del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en el delito que se le imputa, por cuanto sólo consta en el contenido del acta policial que al mismo presuntamente se le incautó droga en el INOF, lo que causa duda a la defensa por tratarse de un día de visita de familiares y no se tomaron dichos familiares como testigos, sino funcionarios del INOF, manifestando asimismo, que la decisión no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto supuestamente se produjo durante la visita en el Instituto Nacional del Orientación Femenina, la incautación al imputado de autos, de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación policial, inserta en el folio tres (03) de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Policial de fecha 08 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional N° 05, con sede en el INOF, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 03 al 04 de la compulsa).
• Acta de Entrevista, de fecha 08 de enero de 2012, rendida por el ciudadano ACEVEDO YUSMARY DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.244.282, suscrita por el funcionario PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional N° 05, con sede en el INOF, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 07 de la compulsa).
• Acta de Entrevista, de fecha 08 de enero de 2012, rendida por la ciudadana MARTÍNEZ MARTÍNEZ MARYURIT ANGIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.039.527, suscrita por el funcionario PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional N° 05, con sede en el INOF, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 08 de la compulsa).
• Acta de Pesaje de fecha 08 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional N° 05, con sede en el INOF, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 13 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional N° 05, con sede en el INOF, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 14 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, manifestando el Juez del Tribunal A-quo en su decisión, la existencia en el presente caso, de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 09 de enero de 2012. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA OMAIRE ENRIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 09 de enero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A–a 8960-12