REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153º


CAUSA Nº 1A-a-8963-12
ACUSADO (S): CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU FISCAL AUXILIAR (COMISIONADO) DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de auto, de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 06 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8963-12, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter. DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emitió auto mediante el cual, entre otras cosas, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los imputados CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, efectivamente el Tribunal evidencias que el órgano Aprehensor no cumplió con las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, así como lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal conforme a la Sentencia de carácter vinculante emanadas de la sala Constitucional del tribunal Supremo siendo N° 526 de fecha 09-04-2011 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente N° 1574 de fecha 12-05-2009 con Ponencia Magistrado Marco Tulio Dugarte, finalmente Sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, con las cuales al detectarse alguna irregularidad cometida por los funcionarios policiales, la misma no puede ser impuesta al Órgano Jurisdiccional ya que las mismas ceden al ser presentados ante un Tribunal en Sede Constitucional como efectivamente es este juzgador, razón por la cual, se anula el acta de aprehensión de los ciudadanos CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, más no así el procedimiento investigado que los ha traído ante este Tribunal de Control, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud de interpuesta por la Representación Fiscal. PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE PARCIALMENTE la precalificación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1°; 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, dejándose constancia que NO SE ACOGE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ya que no se evidencia la materialidad delictual de tal ilícito, considerando que los motivos que originaron la aprehensión fueron anulados en este acto; indicándole a las partes, que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo y por cuanto se observa que no existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción. TERCERO: Con relación a la medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse, en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro (sic) de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener la imputada en los familiares de la víctima, los testigos presenciales en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL…”

En fecha 29 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó Auto Fundado de la decisión precedente.

En fecha 16 de enero de 2012, la Profesional del Derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, consignó Recurso de Apelación contra el referido fallo, de la siguiente manera:

“…En fecha 29 de diciembre de 2011 mis defendidos fueron presentados por ante el TRIBUNAL TERCERO DE Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, extensión Barlovento…
Ciudadanos Magistrados, por la circunstancias tan extrañas que han rodeado la presenta causa, como lo es la situación del Ministerio Público recurre a invocar la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suscrita por el Magistrado Francisco Carrasquero que establece que entre otros, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio público en la audiencia de presentación, como es este caso, constituye un acto imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, de igual forma, esta representación fiscal invoca el contenido de la Sentencia N°526 de fecha 09-04-2011emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación al incumplimiento de las garantías y derechos constitucionales por ante los funcionarios policiales, y en este mismo acto, la Vindicta Pública pide ( negrillas mías) La Nulidad de la Aprehensión, es por lo anteriormente que esta Defensa Pública muy respetuosamente considera que existen ciertamente por el mismo Ministerio Público una duda razonable de que mis defendidos estuvieran incursos en el delito que hoy se les imputa…ya que se evidencia de las actas policiales una incongruencia absoluta en cuanto a los elementos que pudieran ser convincentes para pretender vislumbrar que mis defendidos son las personas que ejecutaron un acto delictivo…
(…)
No debo dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los (sic) contenidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Formal Apelación ante la Corte de Apelaciones según lo contemplado en el artículo 4 sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea decretada una SUSTITUCION (SIC) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito y tenga a bien de imponerle la medida cautelar sustitutivas tipificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numerales 3° y 9°, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, ibidem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 13 de febrero de 2012, el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… Argumenta el apelante en su escrito, y dice, que la decisión recurrida es violatoria del DEBIDO PROCESO de sus patrocinados. El artículo 49 del texto constitucional el cual prevé el derecho reclamado por la Defensa, este es un esquema de ocho Derechos “PRECISOS”. La denuncia que esta soportada por la supuesta violación del Debido Proceso, necesariamente debe diferenciar a cual o cuales de los ochos conceptos, y aun mas debe aportar el cómo, ha de haber una explanación a cual derecho se refiere: cada uno de los ordinales del artículo 49 del texto constitucional, fueron honrados en su totalidad en el presente proceso: Ordinal 1°. De manera muy efectiva la representación de la defensa ha hecho ejercicio de sus derechos procesales al ejercer el presente recurso. Los acusados tuvieron conocimiento de los hechos cuya comisión se les atribuye, los elementos de juicio que soportan el criterio fiscal, fueron legítimamente recabados por un organismo competente, y controlados por ante un Juez, la razón es que no hubo violación en el numeral 1°. La presunción de inocencia que arropa al imputado que lo ha amparado desde el mismo momento de su detención, esta garantía le será desposeída cuando una sentencia condenatoria así lo decrete. En el numeral 2°. El proceso Penal iniciado con la aprehensión, el acusado siempre ha estado en presencia de una Juez, cuando así el sistema jurídico lo ha determinado. Lo relacionado con el numeral 3°. Dentro del lapso establecido en audiencia siendo que fue oído de manera apegada a la legalidad. En la audiencia de presentación se le impuso el precepto constitucional en total respecto al ejercicio de tal derecho. En el ejerció del contenido del artículo 49, el acusado declaro (sic) cuanto estimo necesario a través de su representante. Se le imputo un delito previsto y sancionado por leyes vigente en la república y por el cual no ha sido procesado con anterioridad. La acción de apelación es consecuencia directa a la integridad intacta de los derechos del acusado. Es entonces palpable que no fueron perjudicados sus derechos contemplados en los numerales 6, 7 y 8 del Debido proceso…

Por la razones expuestas, esta Representación Fiscal solita muy respetuosamente a los distinguidos Magistrados se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que se sigue en contra de los ciudadanos DEIVIS FRANCISCO CARMONA Y JOJHAN (SIC) MACHADO CARIPE. Se estableció en el contenido del presente escrito, que en el curso de la causa in comento el Juez de la causa aplico en estricto apego al ordenamiento jurídico los procedimiento (sic) penales correspondientes…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, considera necesario esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación, y para ello es necesario señalar lo establecido en el artículo 437 el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de inadmisibilidad del recurso de apelación:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante para la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública de los imputados de autos.

Considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 172: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Artículo 448: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se observa que, el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 16 de enero de 2012, encontrándose en el sexto día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, (folio 84) de la compulsa, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo cual es causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 437, no cumple con lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día después de haberse dictado la decisión del Tribunal A-quo, observando este Tribunal Colegiado que en la decisión emita por el Tribunal A-quo concretamente en el enunciado sexto de la parte dispositiva, el cual establece que las partes quedan debidamente notificadas de la decisión, quedando las mismas a derecho para interponer los recursos correspondientes; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en el Sexto (06) día de despacho siguiente contando a partir del día siguiente del 29-12-2011 (exclusive), fecha en que fue dictada la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, contrariando lo establecido en los artículos 172, 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos CARMONA DEIVIS FRANCISCO y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, contra la decisión dictada, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 29 de diciembre de 2011.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ




JLIV/LAGR/ MOB/PF/rve
Causa N° 1A-a-8963-12