REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-8969-12
ACUSADO: LIRA PÉREZ FABIOLA NAZARET
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GARCÍA FIGUERA NAIRETH
FISCALÍA: FISCALÍA XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: SECUESTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REVISIÓN DE MEDIDA).
MAGISTRADA PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho GARCÍA FIGUERA NAIRETH, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LIRA PÉREZ FABIOLA NAZARET, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de la referida imputada y en consecuencia NIEGA la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

En fecha 06 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8969-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter. DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:

“…En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre la acusada FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ, las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que dicha medida es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo a (sic) al tipo delictual, es de suma importancia puesto que no solo conlleva un acto de grave violencia en contra de la víctima sino que la misma a consecuencia de la violenta acción desplegada presuntamente por la acusada pierde su libertad y por ende durante la comisión del hecho corre riesgo su vida (sic) aunado a la circunstancia agravante que la víctima se trata de una menor, cuya protección de sus derechos es de interés superior para el Estado venezolano.
…omissis…
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho… declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. NAIRETH GARCÍA, Defensora Pública… en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ… y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”

En fecha 19 de enero de 2012, la Profesional del Derecho GARCÍA FIGUERA NAIRETH, en su carácter de Defensora Pública de la acusada de autos, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…mi defendido (sic) cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputables a mi defendido (sic) lo cual se evidencia en autos, por lo que con mas ahínco lo hace merecedor (sic) de la libertad pautada en la norma en comento.
…omissis…
En el presente caso hay que destacar que la defensa en ningún momento solicito (sic) la revisión y / o sustitución de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin embargo la Juez se pronuncio (sic) referente a ese petitorio, no tomando en consideración el escrito consignado por la Defensa, la Juzgadora no tomo (sic) en cuenta lo establecido en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, que garantiza del derecho a la libertad y el debido proceso, conforme a las sentencias que se señalan, se evidencia que la libertad le corresponde a mi asistida, ya que al cumplir el lapso de dos años cesan todo tipo de medidas.

…omissis…

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad a mi defendida (sic) ya que el mantenerla privada de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos… “

En fecha 13 de febrero de 2012 la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no consta en las actuaciones escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Defensora Pública, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual NIEGA la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusada FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ.

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 264 “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa de la acusada de autos, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada, tal como lo plantea el hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente, Abg. GARCÍA FIGUERA NAIRETH, apela de la Negativa del Tribunal en funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana LIRA PÉREZ FABIOLA NAZARET, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por la acusada y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. GARCÍA FIGUERA NAIRETH, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana LIRA PÉREZ FABIOLA NAZARET, por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la acusada supra mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública de la acusada de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Causa Nº 1A-a-8969-12
JLIV/MOB/LAGR/PF/dv