REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-8985-12
IMPUTADO: CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal

En fecha 20 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8985-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de diciembre de 2011 (folios 19 al 23 de la compulsa), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CAPOTE ALFARO (SIC) PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad personal (sic) Nro. V-18.740.319, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo la precalificación jurídica dada al hecho por la Representante Fiscal, a saber, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Pena. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 numerales 1,2, y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del código orgánico procesal penal, razón por la cual este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CAPOTE ALFARO (SIC) PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad personal (sic) Nro. V-18.740.319. En tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 13 de enero de 2012 (folios del 35 al 41 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado: CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Con el carácter de defensor (sic) del ciudadano PEDRO JOSE CAPOTE ALFARO (sic), estoy legitimidad para realizarlo y este recurso se realiza sobre la base de una de las decisiones objeto de ser recurrible, previstas en el artículo 447 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal…
La decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido (sic), pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ellos un gravamen irreparable…
(…)
De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto en la Audiencia Oral, la defensa alego, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, en relación al presunta culpabilidad de mi defendido para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
(…)
La defensa en primer término alega, que cursa de las actuaciones, en la causa seguida en contra de mi defendido, un acta policial en donde se señala unos hechos ocurridos, específicamente a nivel de la zona Industrial 2…
Es de hacer notar que se señala en el acta policial que la Adolescente de 17 años de edad, al cual se señalan las características de la vestimentas antes mencionadas, es , la persona a quien se le incauta el facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro, así como dos teléfonos celulares, no señalan que el otro ciudadano le incautaran algún objeto de los denunciados como robados…
Se desprende del acta policial que cuando fue detenido mi defendido no le fue encontrado ningún objeto activo o pasivo de interés criminalística, es decir, no se le encontró arma alguna, es decir, se le realizo la inspección corporal no incautándole nada ilícito.
(…)
En tal sentido, estas actuaciones en lo relativo a mi defendido a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalística, no pueden servir para fundamentar llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
No hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado como Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal …
(…)
Considera la defensa que en el presente caso no están llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal, como lo es la impuesta a mi defendido PEDRO JOSE CAPOTE ALFARO (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del tribunal Sexto en Funciones de Control…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, arguye la accionante, que a su criterio, no concurren los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole en consecuencia (criterio de la apelante) un gravamen irreparable a su representado al decretar la Medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a) ACTA POLICIAL, de fecha 23 de diciembre de 2011, folio cinco (05) de la compulsa, suscritito por el oficial ALVAREZ GOMEZ EDWIN ELIECER, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto de Policía Municipal Guaicaipuro.

b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de diciembre de 2011, folio seis (06) de la compulsa, realizada al ciudadano JORGE PACHECO, tomada ante la División de Patrullaje Motorizado del Instituto de Policía Municipal Guaicaipuro.

c) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de diciembre de 2011, folio siete (07) de la compulsa, realizada al ciudadano CONTRERAS CLIMACO, tomada ante la División de Patrullaje Motorizado del Instituto de Policía Municipal Guaicaipuro.

d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de diciembre de 2011, folio ocho (08) de la compulsa, realizada a la ciudadana GONZALEA ICLYS, tomada ante la División de Patrullaje Motorizado del Instituto de Policía Municipal Guaicaipuro.

e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/12/2011, (folio 10 de la compulsa), organismo actuante División de Patrullaje Motorizado del Instituto de Policía Municipal Guaicaipuro, funcionario que colecta la evidencia JOSE GONZALEZ.

f) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/12/2011, (folio 11 de la compulsa), organismo actuante División de Patrullaje Motorizado del Instituto de Policía Municipal Guaicaipuro, funcionario que colecta la evidencia JOSE GONZALEZ.

g) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/12/2011, (folio 12 de la compulsa), organismo actuante División de Patrullaje Motorizado del Instituto de Policía Municipal Guaicaipuro, funcionario que colecta la evidencia JOSE GONZALEZ.

h) PLANILLA P.V.R. de fecha 23/12/2011, donde se leen las características del vehículo, folio 13 de la compulsa, realizada por División de Patrullaje Motorizado del Instituto de Policía Municipal Guaicaipuro.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA y AMENAZA se castigará con pena de prisión de diez (10) a diecisiete(17) años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a el ciudadano CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 de diciembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/12/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CAPOTE ALFREDO PEDRO JOSÉ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


Abg. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. PABLO FERNÁNDEZ


JLIV/MOB/LAGR/PF/rve.-
Causa Nº 8985-12