REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-s 8946-12
IMPUTADO: GARCÍA FONSECA TOMAS ENRIQUE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
VÍCTIMA: BRICEÑO BARRIOS FRANCIS CAROLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FEBIO VELIZ VARGAS.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL DECIMA SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REVISIÓN DE MEDIDA)
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN Y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO modificar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano GARCÍA FONSECA TOMAS ENRIQUE, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-s 8946-12, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) (folios 99 al 101), de la presente compulsa, cursa la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en relación a la causa seguida al ciudadano GARCÍA FONSECA TOMAS ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…En fecha 29-09-11, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, causa signada bajo el N° 6C-6878-10; en virtud que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ratificó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del ministerio (sic), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA; toda vez que este Juzgador en audiencia celebrada en fecha 23-05-11, no acepto dicha solicitud y en consecuencia, se ordenó las remisión de las actuaciones a los fines que el Fiscal Superior se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este tribunal al momento de dictar el fallo que originó la Ratificación Fiscal; estableció entre otros aspectos, el hecho que el Representante del Ministerio Público, con ocasión de la investigación inicial, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que las actas que conforman la causa in comento, no revela la identidad de la persona del imputado, es decir, no se encuentra individualizado el autor o participe del hecho punible.
Por su parte, el Fiscal Superior del Ministerio público en su criterio de Ratificación, considera nugatorio ratificar la solicitud de Sobreseimiento formulada, debido a que ha operado una de las instituciones de orden público como es la prescripción, lo cual a su criterio debía generar como consecuencia procesal ineludible el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…
(...)
…De tal forma, que del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia irrefutablemente el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es inclusive exigida de manera expresa por el legislador venezolano en el numeral primero de la mencionada norma procesal; por cuanto el sobreseimiento es para la persona, no para el hecho; en consecuencia al no haber variado en absoluto las circunstancias que motivaron a este tribunal a declarar la improcedencia del requerimiento Fiscal; toda vez que en el caso de marras, aun persiste la falta de individualización del presunto autor del hecho delictivo; tal situación conlleva forzosamente a este Juzgado, de a salvo su opinión en contrario; sin embargo no obstante lo expuesto se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA; por mandato expreso del único aparte del artículo 323 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede el Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA en virtud de la Ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la solicitud interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo; por mandato expreso del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) (Folios 109 al 112 de la preseEl Profesional del Derecho ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN Y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público, consignaron Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho toda vez que al analizar el caso en mención encontramos que están presente los extremos que exige el legislador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIBERTAD SOLICITADA POR EL Ministerio Público, toda vez que aunado a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso en razón a la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano GARCIA FONSECA TOMAS ENRIQUE, toda vez que el mismo fue ACUSADO por considerarse responsable como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… en agravio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx…
(…)
…Advierte el Ministerio Público que tal imposición de Medida Cautelar se realizó solo valorando que el ciudadano imputado GARCIA FONSECA TOMAS ENRIQUE, tenia siete (7) meses y tres (3) días privado de libertad, tomando en consideración que para la fecha de l modificación de medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta no se había efectuado la Audiencia Preliminar al mismo, situación que a criterio de quienes suscriben el no es suficiente para estimar que “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado” en el caso que nos ocupa, dada la entidad del delito, el daño causado, y la pena que podría llegar a ser impuesta; adicionalmente, en este caso se ha agravado la condición del imputado dentro del proceso por existir una ACUSACIÓN en su contra, razón por la cual mal podría el Tribunal limitarse a valorar solo una condición posible de sujeción al proceso, cuando hay otros elementos concurrentes y prelatorios que imperan dentro de nuestro proceso penal…
(…)
…Así las cosas ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, son reiteradas las decisiones de nuestro máximo tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan al presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad al imputado, existen supuestos específicos – como el presente – donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción del peligro de fuga el cual se presume en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al imputado Privado de su Liberta, siempre y cuando concurran las exigencias previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En este sentido, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, ya que no se realizó una motivación adecuada para imponer de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado GARCIA FONSECA TOMAS ENRIQUE, ni se analizo de manera diáfana los presupuestos exigidos por el legislador para ello, en este orden de ideas, si bien efectivamente nuestro proceso penal se encuentra regido entre otros por el Principio de Juzgamiento en Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, no es menos cierto que estos principios se ven afectados al encontrarse llenos los extremos que exige el legislador…
(…)
…Señala esta Representación Fiscal que dicha decisión genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso en razón a la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano GARCIA FONSECA TOMAS ENRIQUE, toda vez que el mismo fue ACUSADO por considerarse responsable como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL…
(…)
…En este sentido, cómo se puede afirmar que a través de la imposición de una (01) medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se puede asegurar la finalidad del proceso, si estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que genero un gran daño a la victima, toda vez que se trasgredió el derecho a la sexualidad d la misma, y donde la pena a imponer podría superar con creses los diez (10) años de prisión, no obstante ello, tratándose una medida de presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sin embargo, llama la atención de quienes suscriben que la Juzgara señala un periodo de ocho (08) días, así mismo indica en su decisión un periodo de presentación de quince (15) días, generando un gravamen irreparable al Ministerio Público por existir incongruencia en el periodo en el cual se debe presentar el imputado GARCIA FONSECA TOMAS ENRIQUE…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL E IMPONGA COMO CORREPONDE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO GARCIA FONSECA TOMAS ENRIQUE, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia correspondiente Orden de Captura…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 172 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 453. Interposición. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.” (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“APELACION”
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones.
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, se constata que la decisión fue publicada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, hasta la fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), en que interpone el Recurso de Apelación; transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, según se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal, el cual riela al folio 82 de la presente compulsa.
En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 437 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), observando esta Sala que se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A-quo, que el día quinto (5º) día del tiempo hábil para interponer el recurso de apelación con el fallo impugnado extemporáneamente, era el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), por lo que siendo interpuesto éste un (01) día después de vencido el plazo de apelación previsto en artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así en tiempo inhábil para ejercer dicha acción, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, contando a partir de la fecha Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual modifico la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano TOMAS ENRIQUE GARCIA FONSECA por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, referente a la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones en el Departamento de Alguacilazgos y la Prohibición Expresa de acercarse a la victima en el caso de marras; hasta la finalización del proceso seguido en su contra; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, a los de evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo se interpuso hasta el Sexto (06°) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: MONICA TERESA BRITO MARIN Y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO modificar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano GARCÍA FONSECA TOMAS ENRIQUE, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/PFF/ns.-
Causa N° 1A-s 8946-12. -