REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8876-11
IMPUTADO (S): MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ
FISCALÍA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIANA RUÍZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIANA RUÍZ, defensora privada del ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrar al ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Así como al ciudadano GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de cómplice necesario en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, para ambos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los recursos de Apelación, interpuestos por la profesional del derecho LILIANA RUÍZ, defensora privada de los ciudadanos MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrar al ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Así como al ciudadano GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de cómplice necesario en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, para ambos imputados.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a 8876-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JHONNY ALBERTO MIJARES NAVAS, GERARDO LUIS MARTÍNEZ Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ (…) NO FLAGRANTE, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de3l artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación aportado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público por los hechos objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con las agravantes del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano JHONNY ALBERTO MIJARES NAVAS, en perjuicio de los hoy occisos SUÁREZ RÍOS NETANAEL y SUÁREZ CALZADILLA NETANAEL, DE 3 AÑOS DE EDAD, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como cómplice necesario, con las agravantes del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (sic) y 413 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano GERARDO LUÍS MARÍNEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 413 del Código Penal con agravantes delartículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de los hoy occisos SUÁREZ RÍOS NETANAEL y SUÁREZ CALZADILLA NETANAEL, DE 3 AÑOS DE EDAD y CALZADILLA OROPEZA MELITZA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos JHONNY ALBERTO MIJARES NAVAS, GERARDO LUIS MARTÍNEZ Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ. TERCERO: Se decreta conforme a los dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY ALBERTO MIJARES NAVAS, GERARDO LUIS MARTÍNEZ Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ (…) establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEXTO: En cuanto a la solicitud de Nulidad presentada por la defensa la misma es considerada SIN LUGAR, ya que si bien es cierto el procedimiento no se realizo (sic) mediante una orden de aprehensión, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a la presunta responsabilidad de los hoy imputados y en tal sentido lo provente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Acto seguido la Defensora privada solicita en este acto el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: en cuanto al recurso de revocación solicitado por la defensa privada, este juzgador considera que la misma no es procedente, por cuanto considera este Tribunal que de la revisión de las presentes actas, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son los presuntos autores del hechos (sic), ya mencionados, en virtud de ello lo más acorde y ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que exist7e presunción de fuga y obstaculización de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho LILIANA RUÍZ, en su carácter de defensora privada del imputado: MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
“…La decisión de fecha 2 de Diciembre del 2011, recurrida adolece del vicio establecido en el artículo 447, ordinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi patrocinado el ciudadano Marcos José Ramírez Díaz, es inocente de los hechos que se le imputan de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal hechos donde el Ministerio Público lo precalifica como el delito de Homicidio Calificado, es el caso ciudadanos Magistrados que mi representado fue sorprendido en su residencia por funcionarios de la policía de las Brisas Charallave sin una orden de allanamiento respectiva, aunado a este hecho mi patrocinado no se encuentra inmerso como tripulante del vehículo ni como inte4grante del hecho imputado por el ministerio público y que se ve reflejado notoriamente en el acta policial’ de fecha 28-11-11. Destaca esta Defensa que mi representado fue aprehendido en fecha 29-11-11 y presentada (sic) el día 2 de Diciembre del 2011. Transcurrieron mas de 48 horas que debió ser presentado, como lo establece nuestra carta magna (sic). Así de su declaración se desprende que el día de los hechos es decir el 28-11-11, se encontraba en Pernota en el Centro Penitenciario de Yare, poniendo en conocimiento a este tribunal en su declaración, así mismo observa que el Ministerio Público alega una sentencia vinculante de4 febrero del 2002 destacando que el delito no fue flagrante, lo que al analizar la misma hace presumir que el hecho ocurriría y que involucra a mi patrocinado no estando identificado ni en el acta policial ni en la entrevista realizada de la víctima ciudadana Melitza Calzadilla.
Se solicita la nulidad del procedimiento y de la aprehensión ciudadanos magistrados motivado a la solicitud de nulidad que resalta un aspecto de significancia constitucional con incidencia en el proceso penal; como lo es la nulidad de los actos por violación de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo con el artículo 25de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Considero que el proceso penal vigente se aparta abiertamente del sistema inquisitivo por cuanto el derogado Sistema establecía el Recurso de Nulidad (artículo 352 del derogado Código de enjuiciamiento Criminal); ahora en el proceso penal regido por el Sistema Acusatorio contempla las nulidades como un sistema y no como un recurso, estableciendo puntualmente los supuestos de nulidades absolutas (artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal). Si bien es cierto fue aprehendido el día 29-11-11 también es cierto que tenía que ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión.
…Omissis…
…Es importante señalar, que mi patrocinado se presume como víctima en el presente caso por falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública, ya que es notorio que tanto en el acta policial como en la declaración de la ciudadana Calzadilla Melitza.. (sic) Se requieren más investigaciones en que ahondar para establecer la verdad de los hechos. Entonces mal puede configurarse el referido delito, t7al gravedad como lo es el delito de Homicidio Calificado. En este caso la Defensa estima no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia con al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor se subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar al imputado autor o participe del hecho, especialmente a mi defendido, se requieren mas investigaciones en que ahondar para determinar si mi patrocinado está inmerso en este delito de tal gravedad que lo prive de su libertad. Se resalta ciudadanos Magistrados que mi patrocinado el día 29-11-11fue sorprendido por funcionarios de la Policía Autónoma del Sector de las Brisas de Charallave quienes lo abordaron en su residencia sin una orden judicial procediendo a imputarle los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre del 2011 siendo las 11:45pm según establece las actas.
…Omissis…
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Ocumare Valles del Tuy de fecha 02-11-11 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano Marcos José Ramírez Díaz y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA siendo juzgado en libertad de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no considerar la nulidad del procedimiento le sea acordada una medida sustitutiva de libertad prevista en el 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo la libertad y una medida menos gravosa que permita sea conducido en libertad hasta la celebración del juicio oral y público, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el artículo 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal practicar un allanamiento sin previa orden judicial y dejándolo privado de su libertad mas de 48 horas y por violentar la presunción de inocencia, dignidad humana y el derecho a la libertad…”
Así mismo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho LILIANA RUÍZ, presentó otro recurso de apelación, esta vez a favor de su patrocinado GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, igualmente, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (20101), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras cosas sostuvo lo siguiente:
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
“...La decisión de fecha 2 de Diciembre del (sic) 2011, recurrida adolece del vicio establecido en el Artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi patrocinado el ciudadano Gerardo Martínez, es inocente de los hechos que se le imputan de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal hecho donde el Ministerio Público lo precalifica como el delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice necesario, es el caso ciudadanos Magistrados que mi representado al haber sido interceptado por un vehículo y observa que los tripulantes del vehículo en marcha se arrojo del vehículo en defensa propia.
Para cometer delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice necesario, se requiere más investigaciones en que ahondar como para demostrar que realmente mi defendido está inmerso en tan grave delito, en el momento en abandonar el vehículo, como dice el acta con cuatro sujetos entre ellos Gerardo Martínez apodado ‘Melo’ observa esta defensa que dentro de los cuatro tripulantes se encontraba Barrabas, quien según la actas fue el tripulante detenido por los policías del Sector Charallave, tripulante que fue el que desencadeno los hechos narrados ya que debido al soborno instado a los no aprehendidos entre ellos ‘Melo’, fue el motivo que condujo al hoy acusado a que tomara nuevamente el taxi en dirección hacia las Brisas, y se presume que el taxista aun conociendo lo sucedido de la aprehensión de Barrabas, y del soborno por parte de los policías a mi patrocinado como lo declaro en audiencia de presentación mi defendido tendría que haberse negado a este tripulante nuevamente ocupara el vehículo. Mi patrocinado es inocente y no se encuentra inmerso en tan grave delito como lo es Homicidio Calificado en grado de cómplice necesario, mí patrocinado según las actas si bien es cierto se arrojó intempestivamente del vehículo al llegar al sitio de los hechos también es cierto que lo hizo para defender su vida. Pues el acusdo En consecuencia, no posee antecedentes penales, ni correccionales, no posee ni un prontuario policíal.
Destaca esta Defensa que mi representado fue aprehendido en fecha 29-11-11 y presentado el día 2 de Diciembre del (sic) 2011. Trancurriendo más de 48 horas que debió ser presentado como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. (SIC) Así como de su declaración su declaración se desprende que el taxista era conocido por mi defendido y que puso en conocimiento a este tribunal en su declaración, así mismo se observa que el Ministerio Público alega una sentencia vinculante de fecha Febrero del (sic) 2002 destacando que el delito no fue flagrante, lo que al analizar la misma hace presumir que el hecho ocurriría y que involucrara a mi patrocinado, se violenta notablemente el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna.
Se solicita la nulidad del procedimiento y de la aprehensión ciudadanos Magistrados motivando la solicitud de nulidad ya que el día en que ocurrieron los hechos fue el 28-11-11, según lo dicho por el Tribunal cuarto la audiencia se difirió para el día siguiente, como es posible que mi patrocinado haya sido presentado el día 2 de Diciembre del (sic) 2011, se resalta un aspecto de significancia constitucional con incidencia en el proceso penal.
…omissis…
La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, ejerció el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no se desprende la comisición del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observa esta defensa que no existe en el acta policial elementos de convicción que le imputan a mi patrocinado delito de tal gravedad que lo prive de su libertad, y lo único (sic) elemento de convicción que existre es el Acta Policial de Aprehensión, experticias de dos personas occisas y fotos de un carro que presento disparos y lo dicho por la víctima, observando esta defensa que la víctima no señala a mi patrocinado como partícipe en el hecho ocurrido ni tampoco se destaca en su declaración. Es importante señalar, que mi patrocinado se presume como víctima en el presente caso por falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública, ya que es notorio que tanto en el acta policial como en la declaración de la ciudadana Calzadilla Melitza.. (sic) Se requieren más investigaciones en que ahondar para esclarecer la verdad de los hechos. Entonces mal puede configurarse el referido delito, de tal gravedad como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice necesario. En este caso la Defensa estima no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, tova vez que se refiere a la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circuntancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida cautelar aplicable si fuera el caso, por la cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medida restrictivas de la libertad personal. En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar al imputado autor o partícipe del hcho, especialmente a mi defendido, se requieren más investigacione en que ahondar para determinar si mi pratocinado está inmerso en este delito de tal gravedad que lo prive de su libertad. Se resalta ciudadanos Magistrados que mi patroconado el día 29-11-11 fue sorprendido por funcionarios de la
Policía Autónoma del Sector de Charallave quienes lo abordaron realizaron la inspección corporal sin la presencia de testigos, no se le incauto elemento de interés criminalístico. Por otra parte, el Ministerio Público en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis..
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión (sic) Ocumare Valles del Tuy de fecha 02-11-11 mediante la cual se decretó (sic) medida privativa de libertad al ciudadano Gerardo Martínez y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA , por considerar esta presente la nulidad del procedimiento y de la aprehensión de conformidad con el artículo 190, 191 COPP, por estar presente notorias contradicciones en todas las actas policiales, por haber sido sometido a una revisión corporal sin la presencia de los testigos violentándose la dignidad humana consagrada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y pidiendo que mi patrocinado sea juzgado en libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 y de no considerar la nulidad del procedimiento le sea acordada una medida sustitutiva de libertad prevista en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo la Libertad y una medida menos gravosa que permita sea conducido en libertad hasta la celebración del juicio oral y público ,(sic) por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y dejándolo privado de su libertad más de 48 horas y por violentar la presunción de inocencia , (sic) y el derecho a la libertad.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho LILIANA RUÍZ, constatando esta Sala, que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, impugnan la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, además de establecer idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos; es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho LILIANA RUÍZ, defensora privada de los imputados MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, además de señalar, vicios en la aprehensión de sus defendidos, que a su decir, conllevan a la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera denuncia: De la violación del artículo 44 Constitucional, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes aprehensión de los ciudadanos MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ.
Analizados los señalamientos de la recurrente, esta Sala entiende que la quejosa denuncia la inconstitucionalidad de la detención de sus patrocinados MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, quienes fueron detenidos sin previa orden judicial y sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.
En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso. Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, dejando sentado en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…”
De las evidencias anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por la recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la quejosa funda sus alegatos no constituye una violación atribuible ala Corte accionada Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos JHONNY ALBERTO MIJARES NAVAS, GERARDO LUÍS MATÍNEZ y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, (…) no se produce de manera flagrante, pero se evidencia que encuentra satisfechos, los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, en este caso los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS, y previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 413 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravantes del artículo 217 Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, y que dichos hecho ocurrieron en fecha 28 de noviembre del presente año; existen también fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY ALBERTO MIJARES NAVAS, GERARDO LUÍS MARTÍNEZ y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible antes indicado, elementos que más adelante se desglosaran uno a uno y por último existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del cas, a saber, peligro de fuga, por la entidad del delito.-
Así las cosas, conforme a lo establecido por la Representante del Ministerio Público y siendo que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, tal hecho debe ser investigado, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la expulsación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circuntancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se pueden subsumir en esta etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la pre calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS, y previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 413 del Código Orgánico Procesal Penal con las agaravantes del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta calificación, de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación puedan surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada leito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PANA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, TODA VEZ QUE EL Ministerio Público, ha imputado por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 413 del Código Penal con agravantes del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en consideración que los hechos que se señalan se produjeron el día 28 de noviembre del año en curso, asimismo, considera esta juzgado que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, (…)
Asimismo, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio oral y público, en caso de dictarse un sentencia condenatoria ya que el delito presuntamente cometido, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión lo que considerado de manera conjunta con los elementos de convicción que relacionan al aprehendido de manera directa con el ilícito penal, se establece la presunción del parágrafo de la norma en análisis; de la misma manera, dada la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos que recaen sobre diversidad de bienes, por consiguientes se configuran delitos graves.-…”
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objeto del proceso, esto son, para el ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; para el ciudadano GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, los delitos de: cómplice necesario en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, para ambos imputados.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Fechada el 28 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del hallazgo de los cuerpos sin vida de las victimas en el presente caso.-
(Folio 41 del exp.)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 28 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de los ciudadanos SUÁREZ RÍOS NETANAEL y SUÁREZ SINAR YIRETH (menor).
(Folios 42 y 43 del exp.)
3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: Fechada el 28 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación de los cadáveres SUÁREZ RÍOS NETANAEL y SUÁREZ SINAR YIRETH (menor).
(Folios 44 del exp.)
4.- INVESTIGACIÓN TÉCNICA: De fecha 28 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del CDI Las Brisas de Charallave del Tuy, estado Miranda.-
(Folios 45 del exp.)
5.- INVESTIGACIÓN TÉCNICA: Fechada el 28 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector 5 de Las Brisas de Charallave, vía pública, estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos que aquí se investigan.-
(Folios 46 del exp.)
6.- INVESTIGACIÓN TÉCNICA: De fecha 28 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el área del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy, estado Miranda, al vehículo donde ocurrieron los hechos investigados.-
(Folios 47 del exp.)
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita por funcionarios, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas De dos balas calibre 9mm marca Cavim, tres conchas calibre 9mm marca Cavim, y dos conchas calibre 3, 80mm, tres proyectiles parcialmente deformados y segmento de bladaje.-
(Folios 48 del exp.)
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prácticada en el sector 5 de Las Brisas de Charallave, vía pública, estado Miranda.-
(Folios 49 del exp.)
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Fechada el 28 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prácticada en el área del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy, estado Miranda.-
(Folios 50 y 51del exp.)
10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el área del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy, estado Miranda, al ciudadano CALZADILLA OROPEZA MELITZA, victima en la presente causa.-
(Folios 52 y 53 del exp.)
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA: Fechada el 28 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del CDI Las Brisas de Charallave del Tuy, estado Miranda.-
(Folios del 54 al 57 del exp.)
12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el área del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy, estado Miranda, al ciudadano CALZADILLA OROPEZA MELITZA, victima en la presente causa.-
(Folios del 58 al 62 del exp.)
13.- RECONOCIMIENTO LEGAL: Fechada el 28 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, estado Miranda, de las ciudadanas CALZADILLA OROPEZA MELITZA, SINAR SUÁREZ CALZADILLA.-
(Folios 71 Y 72 del exp.)
14.-ACTA DE DEFUNCIÓN: De fecha 29 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, estado Miranda, de la ciudadana SINAR SUÁREZ CALZADILLA.-
(Folios 73 Y 74 del exp.)
15.- AUTOPSIA DE LEY: Fechada el 29 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, estado Miranda, del ciudadano NETANAEL SUÁREZ RÍOS.-
(Folios 75 Y 76 del exp.)
16.-ACTA DE “ ENTERRAMIENTO”: De fecha 29 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, estado Miranda, del ciudadano NETANAEL SUÁREZ RÍOS.-
(Folio 77 del exp.)
17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL.: Fechada el 29 de noviembre de 2011, emandada de la Sub-Delegación Ocumara del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 78 del exp.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se les enjuicia HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Artículo 406 del Código Penal, numeral 1.
”…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.” (negrilla y subrayado por esta Corte de Apelciones).-
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como para el ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; para el ciudadano GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, los delitos de: cómplice necesario en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, para ambos imputados.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrar al ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Así como al ciudadano GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de cómplice necesario en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, para ambos imputados. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIANA RUÍZ, defensora privada del ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ Y GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrar al ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Así como al ciudadano GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de cómplice necesario en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, para ambos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8876-11
JLIV/ MOB/LAGR/PF/dei