REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a-8916-12
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. IBELIS SÁEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 19 ejusdem.

En fecha 01 de febrero de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8916-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 69 al 84 de la compulsa), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, respetivamente, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; legitimando la aprehensión del mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar nulidad 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDÓ: Con relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa referente al acta de registro de cadena y custodia la cual no se encuentra suscrita por el funcionario que hace entrega de las evidencias ni por el receptor, la misma se declara sin lugar, en virtud que dicha omisión se encuentra subsanada con la experticia realizada a las evidencias incautadas por los funcionarios adscritos a la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. TERCERO: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09,280, y 282 eiusdem; y artículo 237 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, a los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, han sido autores o partícipes en ese acto punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ. SEXTO: En relación a la solicitud de protección planteada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no se encuentra debidamente fundamentada y que debe realizar dicha solicitud por los canales regulares. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa; y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…”


LA ACCIÓN RECURSIVA


En fecha 07 de diciembre de 2011 (folios del 170 al 193 de la compulsa), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“… Honorables Magistrados integrantes de la única Corte de Apelaciones del Estado Miranda, riela a los folios 170 al 85 (sic) de la causa signada bajo el número 6C8920-11 nomenclatura llevada por el Juzgado A-Quo, ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 30 de Noviembre del año en curso, es el caso honorable Magistrados, que (sic) realizar esta defensa una lectura de la referida acta de presentación para oír al imputado, se desprende de la misma, que adolece de un grave error, el cual es ratificado en el auto fundado emitido por separado, por el Tribunal en la misma fecha, que riela del folio 87 al 94, ese grave error consiste, en que a mi (sic) representado (sic) no le (sic) fueron impuestas o informado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, es decir, el Juez de Control A-quo, inobservó el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es entendido, que el Juez de Control al calificar la Flagrancia, debe imponer al imputado de la medidas alternativas de la prosecución del proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha ratificado en reiteradas Jurisprudencias nuestro máximo Tribunal.

…omissis…

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que el acta de presentación para oír al imputado y el auto fundado, se encuentra (sic) sumergidas dentro de la nulidad absoluta y encuadran dentro de las disposiciones 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación, revocando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi (sic) representados antes identificado (sic) y ordenar en consecuencia la libertad plena de mismo (sic).

…omissis…

Nos encontramos en el escenario donde es la palabra del funcionario contra la palabra de los imputados y, ante la duda y carencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios, hay que tomar en cuenta lo que mas favorezca al imputado, en base al principio Indubio Pro Reo, porque el solo señalamiento dudoso de la presunta victima (sic) y el dicho de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, hacen falta otros fundados elementos de convicción, lo cual no existe en el presente caso, por lo que era jurídicamente improcedente, decretó (sic) en contra de mis defendidos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, medida la cual no procedía, toda vez, que nos encontramos en el presente caso, ante una actuación policial que no reúne los requisitos de Ley, mas aun, no existen “SUFIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” que, confrontados cada uno de ellos lleven a la convicción al Juez de Control, que el Imputado o Imputados son autores o participes (sic) del hecho punible que se les imputa, para que en base a ello, determinar (sic) si procede o no la Medida Privativa de Libertad. Se puede concluir finalmente, que en el presente caso no existen plurales elementos de convicción. Más aun, cuando existe una enorme contradicción, la cual genera una DUDA RAZONABLE, en relación a la incautación del dinero presuntamente entregado por la presunta victima (sic) a los presuntos extorsionadores, ya que el acta de aprehensión dice que fue incautado en poder de unos (sic) de los imputados, y el acta de inspección técnica dice que el dinero fue colectado en el lugar objeto de la inspección.

…omissis…

Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren “Con Lugar” el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la Nulidad Absoluta de las actuaciones, partiendo del acta mediante el cual los funcionarios policiales aprehenden en forma inconstitucional a mis defendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA, ELIO JOSE MORENO MARCANO Y JOSE GREGORIO REY DIAZ, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Constituyente en el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, quienes planificaron una flagrancia en un procedimiento que se inició por medio de una denuncia bajo las reglas del procedimiento ordinario, dictándose a tal efecto, una medida cautelar privativa preventiva de libertad, tomando como fundamento un acto viciado de nulidad absoluta, que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados.

En el supuesto negado de no decretar la Nulidad Absoluta en la presente causa, pido conforme lo establece la sentencia número 06-1270 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, se le impongan a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, idónea al presente asunto, que garanticen (sic) las finalidades del proceso, ello en armonía también, con una decisión emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 18 de Abril del corriente año, expediente número 1A-a-8467-11.

En consecuencia, solicito que una vez decretada la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión y de todos los autos subsiguientes le sea otorgado a mis defendidos la libertad plena…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por el Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, lo constituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, ya que a su criterio, el Juzgador no puede dictar tal medida, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o partícipes en el delito que se les imputa.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la no existencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de mayor entidad precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 19 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, en la comisión del delito que se les imputa, entre los cuales destacan:

a) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28 de noviembre de 2011, folios (04 al 05) de la compulsa, suscrita por el funcionario Sub Inspector DAVILA RENIER, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

b) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de noviembre de 2011, folio (34) de la compulsa, suscrita por el funcionario DAVILA RENIER adscrito Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

c) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de noviembre de 2011, folio (35) de la compulsa, suscrita por el funcionario DAVILA RENIER adscrito Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

d) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de noviembre de 2011, folio (36) de la compulsa, suscrita por el funcionario DAVILA RENIER adscrito Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

e) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de noviembre de 2011, folio (37) de la compulsa, suscrita por el Detective NAVARRO OSWALDO adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


f) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28 de noviembre de 2011, folios (38 al 40) de la compulsa, rendida por el ciudadano GERIK CARLOS, suscrita por el funcionario Detective NAVARRO OSWALDO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

g) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 28 de noviembre de 2011, folio (41) de la compulsa, suscrita por el funcionario Agente CURVELO GERSON TÉCNICO Y Sub Inspector DAVILA RENIER Investigador, adscrito a esta Sub de Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

h) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 28 de noviembre de 2011, folios (42) de la compulsa, suscrita por el funcionario Agente CURVELO GERSON TÉCNICO adscrito a esta Sub de Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

i) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de noviembre de 2011, folio (48) de la compulsa, suscrita por el funcionario Agente De Investigación II GERSON F. CURVELO P., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

j) INFORME DE TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS, de fecha 28 de noviembre de 2011, folio (49) de la compulsa, suscrito por el Agente CURVELO GERSON adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito imputado es el de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 19 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años; siendo el mismo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libérate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)…”

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 30 de noviembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO Y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 19 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

E L SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


E L SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ



JLIV/ LAGR/ MOB/PF/la.-
Causa Nº 8916-12