REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 de marzo del 2012
201° y 152°

CAUSA N° 1A-s 7345-09.

CONDENADOS: TOCORANTE KELVIS ENRIQUE Y OSORIO EDWIN ELIECER, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.832.757 y 19.497.013, respectivamente.
DEFENSA PUBLICA: DR ELIAS MONSALVE, defensor del acusado EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS.
DR. JOSE GREGORIO FLORES, defensor del acusado KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENIT PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques.
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. ELIAS MONSALVE Y JOSE GREGORIO FLORES, actuando en su carácter de Defensores Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha quince (15) de diciembre del 2008, siendo publicada en data treinta (30) de enero del año dos mil diez (2009), mediante la cual condenó, a los ciudadanos TOCORANTE KELVIS ENRIQUE Y OSORIO EDWIN ELIECER, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.832.757 y 19.497.013, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 13 del Código Penal.


DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente el Juez Titular DRA. LUIS ARMANDO GUEVERA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Folio 120 de la pieza V)


En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012); siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces Integrantes: Dres. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Marina Ojeda Briceño y Luís Armando Guevara Risquez; con la asistencia del profesional del derecho Abg. Yerenith Pérez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sustitución del Fiscal Sexto del Ministerio Público Miguel Ángel Gómez y el profesional del derecho Abg. José Gregorio Flores, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Kelvis Enrique Rodríguez Tocoronte titular de la cedula de identidad 15.832.757; entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.757, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Gualda Antonia Rivas (v) y Eliécer Demecio Osorio Chapellin (v), residenciado en: la Parroquia La Vega, Barrio el Carmen, parte baja, casa Nro 66, Caracas, Distrito Capital.
CONDENADO: KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.497.013, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Rodríguez (v) y Luis Manuel Rodríguez(v), residenciado en: sector Maurica III, calle el Teléfono, casa N° 8205, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIAS MONSALVE, defensor del acusado EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES, defensor del ciudadano KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORONTE

FISCAL: ABG. YERENIT PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, en sustitución del Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA









DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha primero (30) de enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual condena, al ciudadano TOCORANTE KELVIS ENRIQUE Y OSORIO EDWIN ELIECER, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.757 y 19.497.013, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio los ciudadanos Edwin Harriton Del Castillo Díaz, Manuel Humberto Moreno Rojas Y Enrique Antonio Lujano Paz, entre otras cosas dictaminó lo a continuación:

“(…) Así las cosas, considera esta, juzgadora que se consumió el delito de ROBO AGARVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a través del apoderamiento material del vehiculo, previo amenaza de muerte mediante el uso de un arma de fuego, a obligar o constreñir a través de 1A (sic) Violencia Física y Psicológica a uno de los ayudantes del TESTIGO EDWIN HARRITON DEL CASTILLO y si es cierto que fue imposible la comparecencia al juicio de estos dos ciudadanos que se desempeñaban como ayudantes del testigo, no es menos cierto, que con lo escuchado durantes las audiencias del presente juicio, se tiene la firme e intima convicción de la culpabilidad de los acusados KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORONTE Y EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
El hecho punible atraviesa en primer lugar por la fase interna, denominada de resolución, consiste en la libre voluntad que tuvieron los acusados de querer cometer el delito, es decir tomaron la decisión para obtener un resultado querido, es el dolo directo y especifico. En el presente caso los acusados externa del delito, ya que su resolución, su decisión fue necesaria para la actuación. Considera quien aquí decide, que no basta la experticia Balística del arma de fuego, pues dentro de un debido proceso y en el marco constitucional y legal, debió el Ministerio Público profundizar en la investigación de este tipo penal. No bastan las declaraciones de los funcionarios policiales. Considera el Tribunal, que debieron practicarse pruebas tales como experticias de análisis de trazas de disparos, trayectorias balística, inspección ocular del lugar de los hechos, experticias de reconocimiento, funcionamiento y comparación balísticas de las armas de reglamento accionadas e individualizadas con el funcionario responsable del armamento propósito o resolución criminal, que se concreta. En consecuencia, no quedo demostrado el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar Sentencia Condenatoria.


DISPOSITIVA

” ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: EXIME DE RESPOSABILIDAD PENALA LOS ACUSADOS EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, venezolano, nacido el día 7-12-1979, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.832.757, de 30 años de edad, soltero hijo de gualda Gualda Antonia Rivas (v) y Eliécer Demecio Osorio Chapellin (v), residenciado en: la Parroquia La Vega, Barrio el Carmen, parte baja, casa Nro 66, Caracas, Distrito Capital. KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.497.013, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Rodríguez (v) y Luis Manuel Rodríguez (v), residenciado en: sector Maurica III, calle el Teléfono, casa N° 8205, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz, Estado Miranda. De la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AAUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458,218 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA, a los acusados EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, venezolano, nacido el día 7-12-1979, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.832.757, de 30 años de edad, soltero hijo de gualda Gualda Antonia Rivas (v) y Eliécer Demecio Osorio Chapellin (v), residenciado en: la Parroquia La Vega, Barrio el Carmen, parte baja, casa Nro 66, Caracas, Distrito Capital. KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.497.013, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Rodríguez (v) y Luis Manuel Rodríguez (v), residenciado en: sector Maurica III, calle el Teléfono, casa N° 8205, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz, Estado Miranda a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Igualmente se condena a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital RODEO I, con sede en Guatire. TERCERO: se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se deja constancia que el texto integro de la presente decisión no se público dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 56 al 57 de la pieza IV).






DEL RECURSO DE APELACION

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), interpone Recurso de Apelación el Abg. Elías Monsalve, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Osorio Rivas Edwin Eliecer, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.757, en los términos siguientes:

“Yo, ELIAS DANIEL MONSALVE, defensor público de este CIRCUITO judicial, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del Ciudadano OSORIO RIVAS EDWIN ELIECER, plenamente identificado en el expediente signado con el N° 2U-1004-08, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 451 ejusdem, ante usted muy respetuosamente ocurro al los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el juicio oral y publico por este tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre del año 2008, la redacción del texto integro de la misma fue publicad en fecha 30 de enero del 200, librando este Tribunal Segundo de Juicio Boleta de Notificación a este defensor en fecha 27 de febrero 2009, la cual fue recibida en esta misma fecha, iniciándose así el lapso para que comience a corre la apelación respectiva, con la observación que ese tribunal no dio despacho durante tres (3) días (2,3 y 11 de marzo 2009); después de la notificación a ala defensa de publicada de la sentencia condenatoria firme; en la parte dispositiva se condena a mi defendido por ser autor responsable en la comisión del delito de DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y se le impone la pena de doce (12) año de presidio; Recurso de apelación que paso a fundamentar en la forma siguiente. Omissis



(….) Del motivo del recurso

Articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.-“falta manifiesta en la motivación de la sentencia….”
Hay falta de motivación por que dejo la recurrida de expresar clara y determinadamente la motivación en forma precisa del análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviada por los juzgadores. En el presente caso los tramites quebrantados u omitidos al no analizar todos y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público en relación a las pruebas testimoniales, toda vez que en el debate se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el tribunal al momento de dictar sentencia, si bien es cierto que las actas del debate no se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigo, no es menos cierto que de las referidas actas refleja contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuencia autoría y responsabilidad de mi defendido en el delito robo agravado de vehículo automotor imputado en su oportunidad legal y por los que fue condenado, debe señalarse en consecuencia:
1.- En la sentencia aquí recurrida el Tribunal de juicio estableció que quedó demostrada la culpabilidad de mi defendido en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, imputado por la representación fiscal, con una serie de elementos probatorios, elementos estos que se contradicen entre si. Omissis
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del análisis de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al juicio oral y publico en nada relacionan a mi defendido con el hecho del robo agravado del vehiculo, en primer termino la inspección técnica n°1553 realizada al vehiculo no da fe de que mi defendido se encontrara en el mismo, aunado a que no se practico pruebas dactilares para comprobar si estuvo allí, así como también la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALÍSTICA, MECANICA DE DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO NRO.9700-018-5165 al arma de fuego conseguida por los funcionarios actuantes no relaciona en modo alguno a mi defendido con el robo agravado de vehiculo, si tomamos en consideración que la recurrida absuelve a mi defendido por porte ilícito de arma de fuego, mal podría atribuirse a el ser la persona que conmino u amenazo de muerta (sic) al ayudante a entregar las llaves del vehiculo, y tomando en consideración al mismo tiempo que la recurrida absuelve por el delito resistencia a la autoridad Y de robo agravado, aunado al hecho que los testigos y victimas del presente hecho no comparecieron al juicio oral y publico como fueron los ciudadanos ENRIQUE LUJANO Y MANUEL HUBERTO MORENO ROJAS, para demostrar la autoría en el delito de robo agravado de vehiculo automotor.

Petitorio.
Es por lo anteriormente expuesto, que solicito que el presente recurso de apelación sea admitida, declarado con lugar y se dicte sentencia absolutoria a mí defendido EDWIN ELICER OSORIO RIVAS…” (Folios 65 AL 90 pieza IV de la presente causa)

Igualmente cursa en los folios 94 al 103 de la pieza IV de la presente causa Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Flores en su carácter de defensor público del acusado Kelvis Rodríguez Tocorante mediante el cual textualmente señala:
“(…) quien suscribe, José Gregorio flores, en mi carácter de defensor público, en materia ordinaria pena, actuando en este acto en defensa del ciudadano: KELVIS RODRÍGUEZ TOCORANTE, venezolano y titular del cédula de identidad N° V- 19.497.013, plenamente identificado en las distintas actuaciones que cursan en la presente causa N° 1U-242-07, acudo a ustedes, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Barlovento, mediante la cual condeno al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de la manera siguiente: habiéndose agotado el lapso de la ley a que se acogió la ciudadana juez para publicar la mencionada sentencia y librado las correspondientes notificaciones, es por lo que procedo en nombre de mi persona y la de mi defendido, quien manifestó se deseo de apela, ejercer el referido recurso, todo amparado en el ejercicio de su derecho a la defensa y demás derechos, procediéndosele dar la debida asistencia técnica jurídica, para alcanzarse su pretensión. Ahora bien, ciudadanos magistrados, se acude ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 numerales 2 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 438 eiusdem, en lo que respecta al efecto extensivo, que debe subsistir en cualquier pronunciamiento que se tenga en la presente causa, a favor de mi defendido bajo los siguientes términos.” Omissis.
“(…) Es el caso, que el ciudadano defensor, con todo respeto a un mejor criterio e interpretación, considera que la ciudadana juez incurrió en la violación de inaplicar la ley propia a la naturaleza del caso en concreto, inmotivando manifiestamente por un lado, aunándose a una admósfera (sic) jurídica de total ilogicidad como consecuencia de esto, y por el otro, igualmente, observando una errada aplicación de las normas jurídicas penales, muy especialmente a la que se centra la condenatoria en lo atinente a la sanción penal, implicando a toda luces, el menor resguardo de todo derecho y garantía que ampara como principio general al ciudadano preseñalado. Siendo el caso que tal actuación jurisdiccional no implica una nulidad absoluta, si pone evidencia que la motivación en que se sustento la mencionada sentencia condenatoria no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que surgió en el desarrollo del debate oral y público, visto que motivo la misma en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo, que según su punto de vista fue aprobado por los medios de pruebas promovidos por la vindicta público, en ejercicio de su carga de las prueba, siendo tal fundamentación ajena y contraria e incongruente a lo alegado por la vindicta pública desde el comienzo del proceso penal que se le siguió a mi defendido y lo que en definitivamente no probar durante el desarrollo del debate, incumpliéndose así lo exigido en el articulo 364 numerales 2 y 4 eiusdem. Omissis
Cabe destacar a groso modo, que la ciudadana aquo, analizó y valoro unos testimonios como veraces, procediendo de manera suscinta a transcribe unos extractos del texto total de los mismos que se recogen en buena parte en las distintas actas procesales que se levantaron en su momento en el desarrollo del debate oral, y público, y de todo esto puede dar fe las otras personas que estuvieron presentes en el mismo, cumpliéndose así, principios como la inmediación, concentración oralidad, y publicidad. Pero lamentablemente la ciudadana juez omitió valorar razonablemente con un verdadero criterio jurídico los testimonios dado por los ciudadanos supuestos testigos (referenciales), quienes entre si no fueron contestes en algunos puntos fundamentales, para poder condenar a mi defendido por el o los delitos que fue acusado, dejando una cortina de duda, lagunas, contradicciones que a todo evento por principio general deben ser valorados favorablemente, por no haber resuelto o demostrado que mi defendido mediante el uso de arma de fuego constriño a que se le entregar las llaves del camión-cava y llevárselo en compañía de otros ciudadanos. Entonces, como se explica en una sana critica, lógica y máxima experiencia, que el ciudadano Misael Pinto, funcionario policial actuante en el procedimiento y que a diferencia de los otros y en una total contradicción con las respuestas dadas a las distintas preguntas formuladas, o dejo claro si hubo o no disparos en el momento que el vehiculo patrulla se cruzo en la vía de manera contraria con el camión- cava, el no saber, si es que era que estaba presente, y fue el que recepciono la denuncia de la testigo presencial llamada Olga María, que el camión-cava, tenía un logo de un pollo con la descripción de pollo fresco; peor aún , hubo un instante que indico que el arma estaba al lado del ciudadano Edwin Osorio, quien según tenía una franela vino tinto sin mangas y bermudas de color rojo y de contextura fuerte y luego señala que la misma estaba al lado del ciudadano Pelvis, asimismo, como se explica que si estuvo presente y según por lo que se deja entre ver fue una persecución en caliente, no indique, como lo señala otros presentes, que los ciudadanos que cometieron el hecho punible tenía o no gorras; es por todo esto, que se permite el ciudadano defensor aseverar que este testimonio no es un medio suficiente probatorio que pueda demostrar responsabilidad alguna y por ende, culpabilidad de mi defendido en la presunta comisión del delito por el cual lo condena la ciudadana Juez. De igual modo, se puede sostener con el testimonio del también ciudadano Miguel Díaz Blanco funcionario policial participante en el procedimiento, quien igual que el anterior entro en una total contradicción co0n la exposición de los hechos que él presencio; como no pudo determinar si era Edwin o Pelvis, quien vestía de camiseta vino tinto y bermudas roja, arrojando una absoluta obscuridad, (Sic) ambigüedad, como también, quien acciono la presunta arma calibre 3.80, y dos cartuchos, arma que dem{as esta decir es del mismo calibre que utiliza el organismo policial, cuando este tipo de procedimiento debe ser levantado por el C.I.C.P.C, así como, el traslado del camión- cava a la sede policial, es decir, que son ellos mismos queines (sic) levantan el procedimiento y las posibles evidencias en la escena del suceso. Omissis
En lo que respeta, al testimonio dado por funcionario policial, ciudadano Marcos Marcano, puso más en videncia la contradicción, entredicho, los señalado por los funcionarios policiales que llevaron el procedimiento que surgió por una denuncia. Este funcionario sostuvo que los disparos solo se produjeron al instante de pararse el camión-cava y no en el momento del cruce d este y la patrulla, no supo afirmar quien disparó como tampoco, si los dos ciudadanos acusados tenían armas de fuegos y quien acciono primero; dudo al señalar que iban dentro del camión- cava, dos o tres sujetos pero que el tercero no lo visualizo bien, cuando afirma que él vio todo; que solo había un sujeto herido y por eso se entrego, que uno de ellos tenía el arma en su mano y era el que tenía la camisa vinotinto, pero así mismo, indica que no sabe quien disparó y más evidente es su contradicción en comparación con lo dicho por los otros, que indica en una de sus preguntas que en el momento cuando se cruzaron los vehículos no hubo disparos y que luego perdieron la visión del camión-cava, mientras dieron la vuelta, situación que a toda luces, no tiene sentido lógico que el recogió el arma de fuego y que la dio el inspector, habría que preguntarse quien realmente la recogió. Omissis.

En relación, al testimonio dado por la ciudadana Olga María Blanco, testigo presencial del momento cuando unos ciudadanos le quitaron bajo amenaza arma de fuego las llaves del camión- cava a otro ciudadano. Dicha ciudadana a luz del derecho penal, es pieza clave o mejor dicho, prueba fehaciente para probar el robo agravado de vehiculo que se cometió en el tiempo, modo y lugar que explana en las distintas actuaciones que cursan en la presente causa, de manera, que de lo declarado por esta, se pudo probar que mi defendido no guarda relación alguna con los ciudadanos que participaron en la comisión del hecho que ella presencio, en mejores palabra, los ciudadanos señalados no respondía a ninguna de las características fisonómicas de mi defendido, ella indicó que eran tres vestidos de azul o blanco; que él que estaba armado era un negro grueso, de cara ancha y gruesa (descripción totalmente ajena a las de los ciudadanos debidamente asistidos), no procediendo en ningún instante señalar a uno de los imputados como participante de tal hecho. Omissis
Los antes expuesto, con el testimonio dado por el ciudadano Jairo Alberto Ruda Burguillos, quien también siendo unos de los testigos presenciales al momento de cometerse el robo agravado de vehículo, no permitió esclarecer la veracidad del hecho ocurrido, solo se limitó en señalar, que sujeto le mando a tirarse al piso y que el que tenía las llaves del camión-cava era un ayudante que estaba descargando la mercancía del pollo, en consecuencia, este testimonio no tendría que ser valorado en contra de mi defendido y justificar la sentencia condenatoria, cuando en el fondo no lo relaciona. De igual modo sucede, con el testimonio dado por el Edwin Harriton del Castillo Diaz, quien no vio nada y lo que sostiene es por que lo escucho y se lo dijeron los demás presentes, ya que él estaba en el baño. De las pruebas documentales, tampoco, considera igualmente el ciudadano defensor, con todo respeto a mejor criterio, que no son medios probatorios fehacientes y suficiente para condenar a mi defendido por la comisión del delito preseñalad; estas se resumen en dejar como cierto a través de una inspección técnica, experticia de reconocimiento y avaluó, la existencia de un camión-cava, pero así el hecho de robo agravado.
Por último, el ciudadano fiscal no hizo comparecer, por ningún medio, a los ciudadanos Manuel Moreno Y Enrique Lujano Paz, testigos presenciales y victimas del hecho punible por el cual acuso este, siendo estos ciudadanos piezas claves para inculpar o exculpar a mi defendido, dejando su incomparecencia, una total incertidumbre o duda, que por principio general debe ser valorada favorablemente, visto que no comparecieron para dar su versión exacta de lo ocurrido. Omissis.
Siendo así las cosas, es por lo que el ciudadano defensor considera que la ciudadana Juez aquo, incurrió en una total falta de motivación e ilogicidad, porque fundamento una sentencia condenatoria basándose e4n hechos y testimonios como veraces, ciertos, verdaderos, bajo un criterio particular subjetivo, sin hacer la debida valoración objetiva de que los mismos fueron contradictorios, dudosos, y no contestes en aspectos que deben ser apreciados razonablemente a favor del ciudadano Kelvis Tocorante. Omissis
La ciudadana juez dá como cierta unas declaraciones con un absoluto desvelote valoración objetiva. Si bien es cierto, que se pudiera pensar que se cometió el mencionado delito, tampoco es menos cierto, que los verdaderos autores o participes no fueron demostrados con pruebas fehacientes durante el desarrollo del debate. Omissis
En palabras más explicitas, se podría sostener, que en este caso, la comisión un robo agravado, se debió probar el medio que utilizo, ya que no sería descabellado pensar que en otro analice y valoración, dentro de una san crítica, se podría estar hablando de un robo genérico o frustrad, aprovechamiento, si se estaba en una persecución en caliente o mejor dicho, en una tal vez cuasi flagracia, donde además se señala que hubo intercambios de disparos por enfrentamiento, planteamiento que la vindicta publica tampoco pudo probar y la ciudadana Juez eximió de responsabilidad penal a mi defendido. Omissis
La ciudadana juez en uno de sus extractos de la sentencia indicando de la sentencia indicando en principio quien cargaba el arma y tomo las llaves y cual de los ciudadanos supuestamente comete la acción y luego duda en individualizarlo, es decir, que deja entra ver que no le quedo claro quien lo cometió o si fue la otra tercera persona que tanto se menciona, la que obligo a uno de los ayudantes del ciudadano Edwin, no precisando la ciudadana juzgadora cual de estos dos ayudantes fue el que fue objeto de la constricción que según por lo expuesto los declarantes y las actas que cursan, fue Enrique Lujano Paz, que como se ha venido sosteniendo, era una pieza clave para despejar cualquier duda e incertidumbre, pero los mismos no comparecieron, de modo que no se sabe a ciencia cierta que fue lo que sucedió y si era realmente estos ciudadanos, imputados los que apuntaron y se llevaron el camión-cava, al igual que fue lo que sucedió después de echar andar este. Omissis
Finalmente, en un marco de una interpretación extensiva en bonna parte, se puede sostener que la ciudadana motivo contrariamente a una supuesta acción delictiva con un tipo penal que no fue, a entender de este defensor, plenamente probado, y por consiguiente, condenado a una pena que no procedía, porque en el supuesto negado, que se hubiera cometido, no se tomo, entre otras consideraciones y facticas, en cuenta las atenuantes de ley que alcanza a mi defendido, incurriéndose así, en una errónea aplicación de ley, inobservando que lo mas procedente a derecho, era decretarse la absolutoria y consecutivamente su libertad plena, violándose igualmente, garantías y derechos fundamentales. En conclusión durante el debate oral y público no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia y afirmación de libertad que arropa a mi defendido y solo; incurrió en una inmotivación e ilogicidad al sustentarse una sentencia que debió haber sido Absolutoria. Lo antes explanado permite alcanzar lo que prevé los artículos 2,7;19;21;22;23;26;44;49.1.2.5; 6;257 de Constitución; de la República Bolivariana de Venezuela , y los artículos 1;8;9;10;11;12;13;14;15;16;17;18;22;102;125;198;199;364;366;368;451;452. 2.4; 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

PETITORIO
por todos los razonamiento expuesto, es por lo que se le solicita, muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, convocar a las correspondiente audiencia de la ley y en definitiva dictar sentencia acogiendo con lugar cada uno de los fundamentos y motivación aquí señalados, para así proceder conforme al derecho y la justicia, que en base de principios generales sea favorable al ciudadano Kelvis Rodríguez Tocorante, garantizándose así, la Tutela Judicial Efectiva. ( Folios 94 al 103 de la pieza IV)


DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION:

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho Miguel Ángel Gómez Aramburu, en su carácter de Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, interpone formal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada JOSE GREGORIO FLORES, en los términos siguientes:

“(…) Yo, MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ase como lo tipificado en el ordinal, 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo preceptuado en los ordinales 12°, 14° y 18° del artículo 108° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO FLORES, Defensor público tercero del ciudadano OKELVIS RODRIGUEZ TOCORANTE, ampliamente identificados en la causa n° 2U-1004-08, nomenclatura del Tribunal 2° en función de juicio esta Circunscripción Judicial, y encontrándose en tiempo hábil para hacerlo, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Condenatoria Definitiva dictada con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra del mencionado ciudadano por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual es del desacuerdo de la defensa del ciudadano KELVIS RODRÍGUEZ TOCORANTE.
Absolutamente e íntegramente contradigo de manera rotunda los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el juicio oral y público por este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial PENAL, en fecha 15 de diciembre de 2008, la relación de texto completo de la misma fue publicada en fecha 30 de enero de 2009 por el Tribunal de la causa, mediante la cual queda firme el decreta de condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ASUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, y se le impone la pena de doce (12 años de presidio, seguidamente paso a referir las razones de hecho y derecho, que fundamentan el presenta acto de contestación:
I.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el defensor JOSE GREGORIO FLORES, se aprecia que se basan en su desacuerdo con la SENTENCIA CONDENATORIA que haya culpable a su defendido OKELVIS (sic) RODRIGUEZ TOCORONTE (sic), y lo condena a pagar una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pues señala el recurrente de una manera confusa, ligera y acomodada a su interpretación una serie de criticas al juicio, y manifiesta una y otra vez que a su parecer no existen elementos algunos testimoniales y de experticias que permitan relacionar a su defendido con el hecho del ROBO AGRAVADO DE VERHICULO,
a.- de lo diversos alegatos contenido en el recurso ejercido.
El profesional del derecho a lo largo de su escrito, formula una serie de alegato, siendo que además manifiesta, en otras cosas:
“…que de las pruebas documentales considera que la experticia del camión, lo que demuestra es la existencia del vehículo pero no demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…”
“… que no se logro demostrar la existencia de arma alguna, no se explica como la juez habla de robo agravado de vehículo y la que supuestamente se huso (sic) el Fiscal ofreció mostrarla en juicio…”
“… que se da por cierto y demostrado, así como que los encausados fueron aprehendidos después de una persecución por los funcionarios policiales…”
“… que ¡como puede dar por cierto un hecho punible? Basándose en testimonios no contestes, contradictorios o que no aportan ningún indicio de responsabilidad…” omissis.
Refiere el apelante, que en la valoración que hace la juez de las experticias al vehiculo, esta lo que demuestra es la existencia del camión pero en ninguna manera podría sostener suficientemente la responsabilidad para condenar a su defendido OKELVIS RODRÍGUEZ TOCORANTE, e insiste en aglomerar como un todo los demás delitos por lo que acuso el Ministerio Público, la circunstancia mas exigente en la apreciación o análisis para llegar al convencimiento de la condena por el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, es la existencia de un vehículo , el cual haya sido objeto de robo, y eso quedo demostrado ciudadano defensa
En su confusión, la defensa niega lo que no se puede ocultar, será que no es suficiente para el Apelante la experticia de Reconocimiento Técnico Balísticas Mecánica Diseño y Funcionamiento numero 9700.018.516, no es del todo convincente para que admita que hubo un arma de fuego, otra cosa es, que no se logro individualizar quien portaba ese instrumento, lo que no supondría un impedimento para la juez de condenar por ese delito, además la defensa nunca en el juicio oral, manifestó o dejó entrever que el arma tuvo otro origen, lo que seria descabellado dado que los testigos son conteste en afirmar que la comisión del delito fue con el amedrentamiento y a través del uso de un arma, a esta altura y con lo que se aporto en el parágrafo anterior, el arma de fuego completa la tipicidad, lo que reafirma que, teniendo un vehículo que fue objeto de robo, aunado a la existencia de un arma de fuego que se demostró su existencia en la escena del (sic) de la comisión del hecho como la presión. Omissis.
Es criterio del Ministerio Público, así como del Tribunal de juicio, que la experticia de Reconocimiento Técnico balística, Mecánica de Diseño y funcionamiento realizada al arma de fuego, es la prueba determinante que conformo la tipicidad, y por consiguiente la culpabilidad de los sujetos, para que el tribunal decretarse la condenatoria, ciertamente no se individualizo quien empuñaba el arma de fuego, es por lo que el tribunal desestimo el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Es correspondencia con todo lo expuesto esta representación fiscal afirma: la Defensa instrumental, no apoya su recurso, solamente se limita a enunciar y recitar una serie de criticas de manera precaria, pero las plantea como un todo, no discrimina, el abogado obvia que en l juicio oral y público se desarrollo en función de probar la comisión de 4 delitos, pero que uno de esos delito quedo contundentemente probado, la dinámica en juicio de la presentación de los medios de pruebas y experticias, tendente a probar en sala los otros delito, la Ciudadana Jueza los valoro pero repito el delito que se probo fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO (sic).
No entiende quien expone, el basamento en el cual se apoya defensa para reprochar la condenatoria, pues a lo largo de su escrito no señala elementos que motiven tal actitud, sencillamente se dedica a enumerar la criticas a todo el desarrollo del debate, sostiene que l tribunal tuvo falta manifiesta en la motivación de la sentencia; considero que hubo amplia explicación, comparación y análisis de todos los medios de pruebas y experticias, lo que motivo la toma de decisión de la jueza, es que el delito por el cual condena, esta plenamente probado.
En consecuencia visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente INFUNDADA, solicito a esta Corte de Apelaciones que la decisión a tomar sea la INADMISIBILIDAD y así lo solicito.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

III PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO FLORES, defensor público Tercero del Ciudadano OKELVIS RODRIGUEZ TOCORANT, plenamente identificados en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de ley. ( Folio 111 al 117 de la pieza IV)

De igual manera en data veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho Miguel Ángel Gómez Aramburu, en su carácter de Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, interpone formal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ELIAS DANIEL MONSALVE, en los términos siguientes:
“(…) Yo, MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ase como lo tipificado en el ordinal, 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo preceptuado en los ordinales 12°, 14° y 18° del artículo 108° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor público tercero del ciudadano OSORIO RIVAS EDWIN ELIECER, ampliamente identificados en la causa n° 2U-1004-08, nomenclatura del Tribunal 2° en función de juicio esta Circunscripción Judicial, y encontrándose en tiempo hábil para hacerlo, procedo a hacerlo en los siguientes términos:

“… Rechazo , niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictad en el juicio oral y público por este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2008, la redacción del texto integro de la misma fue publicada en fecha 30 de enero de 2009 por el tribunal de la causa, mediante la cual queda firme el decreto de Condenatoria por el delito de ROBIO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, y se le impone la pena de doce (12) años de presidio, seguidamente paso a referir las razones de hecho y de derecho, que fundamentan el presente acto de contestación.
I.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el defensor público ELIAS MONSALVE, se desprende que se basan en su inconformidad con la SENTENCIA CONDENATORIA, que hay culpable a se defendido OSORIO RIVAS EDWIN ELIECER y lo condena a pagar una de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pues señala el recurrente de una manera confusa y acomodada a su interpretación una serie de criticas al juicio y manifiesta una y otra vez que a su parecer no existen elementos algunos de testimoniales y de experticias que permitan relacionar a su defendido con el hecho del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. Omissis.
Refiere el apelante, que la valoración que hace la juez del testimonio OLGA MARIA BLANCO, quien fue testigo presencial de los hechos y da fe que un solo sujeto fue el que comino a las victimas a entregar las llaves del vehículo; igualmente acoto, que el mismo testimonio; la testigo aporto que se materializo el robo agravado anunciado con la frase: “ quieto esto es un atraco”, también da cuanta (sic) de la existencia de un arma de fuego y, por cuanto tuvo la posibilidad de salir del local que le permitió dar la alarma al cuerpo policial que genero la movilización y el encuentro de la comisión con el vehiculo objeto de robo unos minutos mas tarde.
Continúa en su demanda la defensa y afirma: que los funcionarios MISAEL PINTO Y MRCANO, jamás identificaron a los sujeto, he allí una de las confusiones del apelante, ¿que identificación tenían que hacer?, ellos ( los funcionarios) actuaron en un procedimiento policial generado por una denuncia,, en el cual resultaron aprehendidos los ocupantes del vehículo objeto de robo minutos después de ser interceptados nunca le perdieron la vista, y en eso son contestes los funcionarios, siempre lo tuvieron en su radio de acción al contacto visual, afirma la defensa sin ningún sustento “ que apresaron a un sujeto distinto a su defendido “ esta tesis es otra incoherencia del recurrente explanada en su escrito de apelación.
En sus alegatos el Defensor devalúa lo probado en el juicio oral y publico y en contrarío afirma que hubo una aprehensión equivocada y, basa su criterio en que no se demostró las presuntas heridas sufridas por su defendido, lo fehacientemente demostrado en juicio oral y público fue: que se aprehendieron a dos sujetos con un arma de fuego, después de robar un vehiculo, lo abandonan, y en la huida son capturado: lo mas importante fue que la rápida acción policial se efectuó en cuestión de minutos, como lo constatan los testimonios de los funcionarios, ¡ hubo acaso cabida para una equivocación como dice la defensa?.
Es criterio del Ministerio Público, así como del Tribunal de juicio, que la experticia de Reconocimiento Técnico balística, Mecánica de Diseño y funcionamiento realizada al arma de fuego, es la prueba determinante que conformo la tipicidad, y por consiguiente la culpabilidad de los sujeto, para que el tribunal decretase la Condenatoria, ciertamente no se individualizó quien empuñaba el arma de fuego, es por lo que el tribunal desestimó el delito de porte ilícito de arma de fuego .
En correspondencia con todo lo expuesto esta representación fiscal afirma: la defensa instrumental, no apoya su recurso, solamente se limita a enunciar y recitar una serie de critica, pero las plantea como un todo, no discrimina, el abogado obvia que en el juicio oral y público se desarrollo en función de probar la comisión de cuatro delito, pero que uno de esos delitos quedo contundentemente probado, la dinámica en juicio de la presentación de los medios de pruebas y experticia, tendente a probar en sala los otros delitos, la Ciudadana Jueza los valoro pero repito el delito que se probo fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS ATOMOTO (sic).
No entiende quien expone, el basamento en el cual se apoya defensa para reprochar la condenatoria, pues a lo largo de su escrito no señala elementos que motiven tal actitud, sencillamente se dedica a enumerar la criticas a todo el desarrollo del debate, sostiene que l tribunal tuvo falta manifiesta en la motivación de la sentencia; considero que hubo amplia explicación, comparación y análisis de todos los medios de pruebas y experticias, lo que motivo la toma de decisión de la jueza, es que el delito por el cual condena, esta plenamente probado.
En consecuencia visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente INFUNDADA, solicito a esta Corte de Apelaciones que la decisión a tomar sea la INADMISIBILIDAD y así lo solicito.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
III.- PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ELIAS DANIEL MONSALVE, defensor público Tercero del Ciudadano OSORIO RIVAS EDWIN ELIECER, plenamente identificados en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de ley. (folios 118 al 124 de la pieza IV).



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS y KELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ TOCORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.757 y 19.497.013, sin embargo los quejosos, interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A Quo.
RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El profesional del derecho Elías Monsalve en su carácter de defensor del ciudadano Edwin Eliécer Osorio Rivas, estableció en el recurso ejercido como primera y única denuncia de apelación, la ilogicidad del fallo, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que según el criterio del recurrente, textualmente expresa:


I DENUNCIA:

“Articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.-“falta manifiesta en la motivación de la sentencia….”
Hay falta de motivación por que dejo (sic) la recurrida de expresar clara y determinadamente la motivación en forma precisa del análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviada por los juzgadores. En el presente caso los tramites quebrantados u omitidos al no analizar todos y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público en relación a las pruebas testimoniales, toda vez que en el debate se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el tribunal al momento de dictar sentencia, si bien es cierto que las actas del debate no se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, no es menos cierto que de las referidas actas refleja contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuencia autoría y responsabilidad de mi defendido en el delito robo agravado de vehículo automotor imputado en su oportunidad legal y por los que fue condenado….” Omissis


Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, destacar lo establecido en los artículo 5 y 6 ambos de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, lo cual establece el tipo penal objeto de la presente causa, que textualmente estipula lo siguiente:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.


La acción del referido tipo penal consiste en la amenazas a la vida con mano armada al sujeto pasivo o víctima, a entregar un vehiculo automotor a permitir el apoderamiento de dicha cosa, pues esta amenaza a la vida compone la acción fundamental del sujeto activo hacia la víctima, el delito tipo del presente caso se trata de un hecho punible pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad; y atenta contra la libertad e integridad física de las personas.

Observa este Órgano Superior Colegiado, que luego de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente se observa que riela a los folios 39 al 48 pieza IV de la causa, se evidencia la valoración y apreciación dada en conjunto por la juez de juicio de la pruebas promovidas y discutidas en el debate, de lo que textualmente señalo:

Testimonio de los funcionarios policiales Misael Pinto, Miguel Díaz Blanco, Marco Antonio Marcano y Romero Silva Wilman Santiago, testigos referenciales y contestes; a los hechos ventilados en el debate oral y público.

“(…) MISAEL PINTO: refiere en su declaración que a la 1:20 de la tarde cuando encontrándose en la sede de la institución recibió llamada telefónica de la ciudadana OLGA MARIA BLANCO, quien le manifestó que en el sector “la Troja”, se estaba efectuando en el ABASTO Daiquiri, un robo a mano armada. De tal manera que se integro a la comisión con los funcionarios antes señalados y se depusieron a trasladarse hasta el sitio mencionado por la denunciante y es cuando en el camino, se encuentran en sentido contrario al camión cava 350, el cual coincidía con las recepciones suministradas por la ciudadana OLGA MARIA BLANCO, se le hace señas de que se detengan y es cuando el camión da la vuelta y empieza la persecución, y cerca del sector las Velásquez, a la entrada del pueblo abandonan el vehiculo y empezaron a huir hacia una zona boscosa, este inspector le da la orden a WILMAN SANTIAGO ROMERO SILVA de que se quede custodiando la patrulla ya que el era el conductor del mismo, y se fueron con él otros funcionarios a perseguir a los dos hombres que salieron corriendo del camión – cava, los persiguieron, hubo intercambios de disparos y los acusados KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORONTE Y EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, se lanzaron por un voladero, y luego le gritaron a la comisión policial , que se rendía, que se iban a entregar, es cuando ellos se acercan, les piden que se arrodillen y luego los aprehenden. Omissis. (Folios 39 al 40 de la pieza IV)

(…) MIGUEL DIAZ BLANCO: manifiesta que el Inspector MISAEL PINTO, le ordena levantar el arma de fuego del suelo, la cual se encontraba cerca de uno de ellos., los cuales ambos se encontraban con las manos levantadas y heridos en las piernas, manifiesta que él si acciono su arma de reglamento, pero esta no funciono, coinciden igualmente con las descripciones físicas de los acusado: uno de contextura más fuerte se encontraba vestido con una franela o camiseta de color rojo vinotinto y bermuda roja, el otro con franela blanca y un bermuda tipo playero de color azul claro, señala directamente que el arma se encontraba en el piso cerca de KELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ TOCORANTE.(Folio 40 de la pieza IV)

(…) MARCOS ANTONIO MARCANO: de manera conteste narra como se efectuó la persecución contra los imputados y la manera como se efectuó la detención de los mismos, igualmente manifiesta que él hizo uso de su arma de reglamento, ya que los causados hicieron varios disparos en contra de la comisión, es conteste al manifestar la ubicación de los funcionarios en la patrulla: WILMAN ROMERO de conductor, el INSPECTOR MISAEL PINTO de copiloto y yo iba ubicado en la parte de atrás del copiloto y logro visualizar cuando llegaron hasta el camión que había sido abandonado con las puertas abiertas, y los acusados salieron corriendo hacia un matorral, manifiesta que él iba detrás del inspector Pinto persiguiéndolos y vio cuando Kelvis tenía el arma de fuego en la mano y posteriormente la botó, ordenándole el inspector jefe de la comisión que la levantar del suelo, lo cual hizo en forma inmediata.(Folio 40 al 41 de la pieza IV)

(…) ROMERO SILVA WILMAN SANTIAGO: manifiesta que él era el conductor de la patrulla policial y reitera los mismos dichos de sus compañeros. (folio 41 de la pieza IV)

“(…) El tribunal valora plenamente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales INSPECTOR MISAEL PINTO, MIGUEL DIAZ BLANCO, MARCOS ANTONIO FERNANDEZ, ROMERO SILVA WILMAN SANTIAGO, adscritos a la policía Municipal Eulalia Buroz, Estado Miranda, ya que todas éstas declaraciones son contestes y refieren como sucedieron los hechos referidos por la testigo presencial, ciudadana OLGA MARÍA BLANCO, así como la manera cómo se practica la detención de los acusados KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORANTE Y EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS. Igualmente valora la declaración rendida por el ciudadano MISAEL PINTO, funcionario policial, adscrito a la policía municipal de Buróz, estado Miranda, con el grado de Inspector, siendo el jefe de la comisión, las cual ordeno integrar con los funcionarios policiales: MIGUEL DIAZ BLANCO, MARCOS ANTONIO FERNANDEZ, ROMERO SILVA WILMAN SANTIAGO. Omissis. (Subrayado de esta Alzada)

La juzgadora estimó y valoró los testimonios de los ciudadanos Olga María Blanco, Jairo Alberto Ruda Burguillos Y Edwin Harriton Del Castillo, por ser testigos presenciales hábiles y contestes; a los hechos discutidos en el contradictorio, siendo sus declaraciones las siguientes:

“(…) OLGA MARÍA BLANCO: se percata de que llegan 3 hombres de los cuales, un sujeto entra a la puerta de su negocio y con un arma de fuego apuntando, grita: “quieto esto es un atraco”. Es cuando esta ciudadana, encontrándose en la esquina del deposito, se esconde, y se va a su a efectuar la llamada telefónica al Cuerpo policial y le explica al funcionario receptor lo que ésta sucediendo, manifiesta que se encontraban dentro del abasto, su hijo, el empleado Jairo Alberto Ruda, el responsable del camión, el cual es el vendedor de pollo EDWIN HARRITON DEL CASTILLO y los dos muchachos trabajadores del camión. Ella Manifiesta haber realizado tres llamadas telefónicas a la policía municipal de Buroz. En la primera denuncia el hecho ocurrido en el abasto. En la segunda le manifestaron que ya la comisión policial había salido y en la tercera ella da la descripción del camión que había sido robado, se refiere que se trata de una cava 350, de color blanco con rojo y una franja roja y un emblema que dice pollo fresco.

(…) JAIRO ALBERTO RUDA BURGUILLOS: manifiesta que dentro del abasto se encontraba el vendedor de pollos y tres ayudantes, cunado llegaron unos sujetos armados y uno de ellos lo tiró al suelo, siendo de contextura fuerte, pero no lo vio ya que permaneció todo el tiempo en el suelo, y es la persona que le dicen “tírate al suelo que esto es un atraco”. Manifiesta que la persona que entró con el arma de fuego en su mano, a amenazar indicando que se trataba de un atraco, no se llevo nada del negocio, es decir no sustrajo del abasto Daikiri ni mercancía, ni dinero, tampoco despojó a las personas que se encontraban dentro del negocio de objetos de su pertenencia, ni dinero. Refiere que las persona pedía las llave del camión al vendedor, pero éste no las tenía y es cuando uno de sus ayudantes le hace entrega de las llaves del camión.

(…) EDWIN HARRITON DEL CASTILLO: se encontraba dentro un cuarto del abasto del cuarto Daiquiri, elaborando la factura y contando un dinero, cuando entraron unos sujetos y sometieron a sus ayudantes y al empleado del negocio, él no logró visualizar, pues se encontraba dentro de una habitación y el sujeto no llegó a entrar donde él se encontraba, manifiesta tener conocimiento de que se llevaron a varias personas, manifiesta recordar los nombres de las personas que se llevaron y que posteriormente se escaparon del camión HENRY LUJANO Y MANUEL MORENO. Manifiesta haber escuchado “quieto esto es una asalto”. Refiere que dentro de la cava del camión 350 contenía 6 millones de en pollo, manifiesta que también dentro del camión había dinero en efectivo, aproximadamente dos millones de bolívares, refiere que el ayudante que tenía las llaves del camión es ENRIQUE LUJANO PAZ.

(…) El tribunal valora plenamente la declaración rendida por la testigo presencial OLGA MARÍA BLANCO, pues esta es la persona que se percata de que efectivamente se está cometiendo u robo a mano armada en el abasto Daiquiri, el cual es de su propiedad. Omissis.

(…) El tribunal valora plenamente la declaración rendida por el testigo presencial JAIRO ALBERTO RUDA BURGUILLOS, siendo este ciudadano empleado en el abasto DAIQUIRI, lugar donde ocurrieron los años. Omissis.

(….) El tribunal valora plenamente la declaración rendida por el testigo presencial EDWIN HARRITON DEL CASTILLO. Este ciudadano es empleado de una empresa de distribución de pollos beneficiados denomina “procesadora de aves Galopan”, con el carácter de vendedor. Omissis. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo cursa a los folios 43 al 48 pieza IV de la presente causa, la valoración y apreciación dada por el Tribunal A-Quo a las pruebas documentales promovidas, controvertidas y discutidas en el debate oral la cual es de la siguiente manera:

“(…) considera este tribunal que las declaraciones rendidas por los ciudadanos con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos en primer lugar por los funcionarios INSPECTOR MISAEL PINTO, MIGUEL DIAZ BLAN, MARCOS ANTONIO FERNANDEZ, ROMERO SILVA WILMAN SANTIAGO y los testigos: OLGA MARÍA BLACO, JAIRO ALBERTO RUDA BURGUILLOS Y EDWIN HARRITON DEL CASTILLO y los adminicula con las pruebas documentales de:
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nro 9700-049249, practicad por el funcionario JOSE LUIS MARQUEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación estatal de Higuerote al vehículo marca ford, modelo f350, tipo cava, año 88, clase camión, placa 366-XCN, color blanco rotulado multicolor, cifras de carrocería AJF3JG22981.Negrilla y subrayado de esta Alzada.

Mediante esta prueba se determina que el vehículo descrito, es el que corresponde con la descripción dada por la testigo OLGA MARÍA BLANCO, al momento de comunicarse vía telefónica con la policía Municipal de Buróz Estado Miranda. Igualmente con el dicho por el testigo EDWIN HARRITON DEL CASTILLO, así como la descripción dada por los funcionarios policiales: INSPECTOR MISAEL PINTO, MIGUEL DIAZ BLANCO, MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ, ROMERO SILVA WILMAN SANTIAGO que emprendieron la persecución y encontraron el vehículo con las puertas abiertas
3.- Experticia de reconocimiento técnico BALISTICA, MECANICA DE DISEÑO Y FUNCIOANMIENTO NRO 9700-018-5165, de fecha 31 de octubre de 2006 practica por los expertos ISLEY MORALES Y MERVI GUILLEN, adscritas a la División e Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual refiere a practicar experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres y comparación balística a las evidencias: un arma de fuego y un cargador y dos conchas.


(…) Considera este tribunal, darle valor probatorio a la presente experticia, ya que la misma refiere al arma de fuego encontrada en el lugar donde se practica la detención de los acusados KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORANTE Y EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, la cual se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales INSPECTOR MISAEL, MIGUEL DIAZ BLANCO MARCOS ANTONIO FERNANDEZ, ya que el inspector jefe de la comisión MISAEL PINTO, le dio la orden al agente MIGUEL DIAZ BLANCO, de levantar el arma de fuego del suelo, la cual fue accionada.
(…) Considera este Tribunal, que se le da pleno valor probatorio a esta experticia, pues la forma que se encargue la práctica de la prueba de experticia tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del debido proceso. Idéntica forma debe seguirse en la realización de la prueba. Al igual que todo acto procesal se rige por el principio de legalidad, no solo en sus aspectos formales, sino también materiales. El tribunal valora la capacidad personal de los expertos los cuales poseen títulos de criminalistas, y considera, que además de ser funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene la capacidad para practicar experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres y comparación Balística a las evidencia: un arma de fuego, un cargador y dos conchas.

(…) Esta valoración plena de esta prueba documental comprende desde la transitoria o permanente función pública en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de expertos en la presente causa. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es debe recaer en personas que por su profesión, industria o artículo, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En materia penal en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinan su dictamen.
Considera este Tribunal que la No Comparecencia al Juicio Oral y Público de los Expertos ISLEY MORLES Y MELVI GUILLEN, TSU en Criminalística, no pueda ser incorporada y valorada únicamente la experticia como prueba autónoma, ya que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si mismo, y dentro del principio de legalidad, lo importante para resguardar el debido proceso, es haber sido ambas pruebas: la experticia y la declaración del experto ofrecidas admitidas por el Tribunal de Control. Omissis

(…) El Tribunal da pleno valor probatorio a la siguiente prueba documental:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1353 de fecha 31 de enero de 2006, realizada por el funcionario HERDY MOTA adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación estatal de Higuerote, al vehículo marca Ford, modelo f-350, tipo cava, año 88, clase camión, placa 366-XCN, color blanco rotulado. Omissis.
(…)Esta prueba se adminicula con la declaración rendida por el experto HERDY MOTA, la cual refiere y determina que el vehículo, objeto de ROBO, era de uso comercial, a tal efecto se encontró dentro de su interior factureros, lo cual coincide con la declaración del vendedor, el testigo EDWIN HARRITON DEL CASTILLO. (Subrayado de esta Alzada)

Así mismo esta alzada observa que la jueza de juicio no acreditó la siguiente prueba documental:

(…) el Tribunal no da ningún valor probatorio a la prueba documental recepcionada como:
4.- Experticia hematológica y química nro 9700-035-AB-2314, de fecha 30 de octubre de 2006, practicad por la experto sub inspector MARCELA HABRAN, LIC en BIONALISIS adscrita a la División de Laboratorio biológica, área de análisis de evidencias biológicas, de cuerpo de investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a piezas suministrada los fines de análisis hematológicos. Omissis.
(…) considera el Tribunal que esta prueba no se valoro, por cuanto las piezas a las cuales les fue aplicada la experticia hematológica no fue individualizada la pertenencia o realización de las mismas adjudicándoles la individualización de cada una de ellas con los acusados KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORANTE Y EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS. Igualmente tal experticia concluyó que las manchas de aspectos parduzco y pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas suministradas son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
(…) Lo cual significa que ésta prueba no se puede adminicular con las declaraciones de los funcionarios INSPECTOR MISAEL PINTO, MIGUEL DIAZ BLANCO, MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ, ROMERO SILVA WILMAN SANTIAGO y los testigos: OLGA MARÍA BLANCO, JAIRO ALBERTO RUDA BURGUILLOS, pues todos describen de manera diferente la vestimenta de los acusados, además no se determinó el grupo sanguíneo de de (Sic) los acusados…”

Observa este Tribunal de Alzada que un vez analizado el fallo proferido de fecha quince (15) de diciembre del dos mil ocho (2008), la jueza A-Quo realizó la debida la motivación por medio de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio, concatenando y adminiculando todo el acervo probatorio entre si, aplicando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A manera de ilustrar lo anteriormente señalado el doctrinario Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pagina N° LXXII, Cuarta Edición, señala lo siguiente:

“….El Sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no esta atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de la cosa, la lógica y la razón…” (Subrayado de esta Alzada)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dejó sentado:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia N° 279, DE FECHA 20-03-2009)…” (Subrayado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas esta Corte de Apelaciones, destaca lo señalado en la sentencia 460 de fecha 19/07/2007, de Nuestro Máximo Tribunal en Sala De Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Manuel coronado Flores, la cual establece lo siguiente:

“… El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencia, se precisa el resumen de las pruebas revelantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí ; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ella, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricto sujeción a la ley…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Infiere esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de juicio basada en el principio de oralidad e inmediación, estableció precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle el delito correspondiente al ciudadano Edwin Eliecer Osorio Rivas , por ser responsable en la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley especial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la respectiva exposición, concisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio consideró acreditados, basándose en la sana crítica y conocimientos científicos para llegar a la convicción plena que el subjudice es autor responsable del delito tipo, realizando así una clara y concisa motivación, a todas las pruebas documentales y testimoniales debatidas y controvertidas en el juicio oral y público, en tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional que no existe motivo que haga anulable la decisión proferida por el Juzgado A Quo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar, por cuanto se evidenció que la Juzgadora de Juicio motivó de manera clara y convincente su sentencia. Y ASI SE DECLARA

De igual manera esta Corte de Apelaciones, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Flores, la cual va dirigido a las siguientes denuncias:

I DENUNCIA:

(…)considera que la ciudadana juez incurrió en la violación de inaplicar la ley propia a la naturaleza del caso en concreto, inmotivando manifiestamente por un lado, aunándose a una admósfera (sic) jurídica de total ilogicidad como consecuencia de esto. Omissis
(…) siendo el caso que tal actuación jurisdiccional no implica una nulidad absoluta, si pone en evidencia que la motivación en que se sustento la mencionada condenatoria no se ajusta la realidad fáctica y jurídica que surgió en el desarrollo del debate oral y público, visto que motivo la misma en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, que según su punto de vista fue plenamente probado por los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, en ejercicio de su carga de prueba, siendo tal fundamentación ajena y contraria e incongruente a lo alegado por la vindicta pública desde el comienzo del proceso penal que se le siguió a mi defendido y lo que no pudo probar durante el desarrollo del debate. Omissis
(…) Incurrió en una total falta de motivación e ilogicidad porque fundamento una sentencia condenatoria basándose en hechos y testimonios como veraces, ciertos verdaderos, bajo un criterio particular subjetivo, sin hacer la debida valoración objetiva de que los mismos fueron contradictorios, dudosos y no conteste en aspectos que deben ser apreciados razonablemente a favor del ciudadano Kelvis Tocorante…”

Una vez observada la denuncia interpuesta por el recurrente se hace necesario para esta Alzada Superior recalcar lo establecido en la doctrina Venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:

“…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (pág. 132).

De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, reitera el ordinal 2° del artículo 452, el cual nos indica:

“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Los motivos previstos en este ordinal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: “… el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

En este mismo orden de ideas evidencia este Tribunal A-Quem, que riela al folio 32 de la pieza I, acta policial practicada, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006) a la ciudadana Olga Blanco, en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

“(…) seguidamente el funcionario instructor procede a interrogar al declarante de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, cuantos sujetos logró ver? CONTESTÓ: a tres. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, podrías dar detalles acerca de los sujetos? CONTESTÓ: uno vestía franela azul clara con gorra, otro con franela oscura y el otro con camisa color vino tinto todos morenos…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Asimismo cursa al folio 13 de la pieza IV la deposición del funcionario actuante Miguel Díaz Blanco, quien señalo lo subsiguiente:

(…) MIGUEL DIAZ BLANCO: manifiesta que el Inspector MISAEL PINTO, le ordena levantar el arma de fuego del suelo, la cual se encontraba cerca de uno de ellos., los cuales ambos se encontraban con las manos levantadas y heridos en las piernas, manifiesta que él si accionó su arma de reglamento, pero esta no funciono, coinciden igualmente con las descripciones físicas de los acusado: uno de contextura más fuerte se encontraba vestido con una franela o camiseta de color rojo vinotinto y bermuda roja, el otro con franela blanca y una bermuda tipo playera de color azul claro, señala directamente que el arma se encontraba en el piso cerca de KELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ TOCORANTE. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, tal como se observó en la denuncia interpuesta por el Abg. ELIAS MONSALVE; esta Corte de Apelaciones luego de la revisión exhaustiva del texto íntegro de la decisión apelada, colige que la Jueza A Quo analizó cada una de los elementos promovidos en todo el acervo probatorio del debate oral y público, los cuales fueron adminiculados entre si, llevando los hechos al derecho, basándose en los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración, llegando a la convicción plena que el justiciable de autos es el autor responsable del delito tipo, guiándose a través de la sana critica; observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron apreciadas y valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal. Igualmente se aprecia que se desprende de los autos, que el proceso se llevo bajo las premisas del principio contradictorio los cuales todas las partes actuantes en el juicio oral tuvieron su oportunidad de debatir y objetar las pruebas presentadas por las partes, aunado a que la Juez de Juicio en su calidad del árbitro directo del debate, su función se limitó a ser una observadora minuciosa de los elementos de pruebas que se producían frente a ella logrando determinar la responsabilidad en grado de autoría del subjudice en la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor; en consecuencia considera esta Alzada que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante de auto y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo esta Corte de Apelaciones, constata que el recurrente interpone como segundo motivo de impugnación lo siguiente:

“…II. DENUNCIA

(…) Esta Defensa observa una errada aplicación de las normas jurídicas penales, muy especialmente a la que se centra la condenatoria en lo atinente a la sanción penal, implicando a todas luces, el menor resguardo de todo derecho y garantía que ampara como principio general al ciudadano señalado preseñalado. Omissis
(…) se puede apreciar en el texto de la sentencia, en una confusión en la individualización del quien ocurre en el tipo penal como autor o participe, y en consecuencia su justa o no condena. Omissis…”


MAGALY VÁSQUEZ GONZALEZ, opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” que;

“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito “

Este Órgano Jurisdiccional, evidencia que en la presente denuncia el recurrente José Gregorio Flores hace referencia de una errónea aplicación de la sanción penal impuesta a su defendido el ciudadano Kelvis Enrique Rodríguez Tocorante, sin embargo no señala en su denuncia en que consiste esa errónea aplicación de la norma jurídica, cual es la sanción que a su parecer corresponde a su defendido y por último tampoco indica las atenuantes de ley que alcanza a su defendido y que fueron inobservada por la recurrida por lo que la debida denuncia carece de la fundamentación debida.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que cursa en los folios (105 al 143 de la pieza I) la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos Edwin Eliécer Osorio Rivas y Kelvis Enrique Rodríguez Tocorante, por los delitos Resistencia a la Autoridad, Robo agravado y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego al ciudadano Edwin Eliécer Osorio Rivas.

De igual forma en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mis seis (2006), en razón del acto conclusivo fiscal, se llevo a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la audiencia preliminar en la cual se acordó entre otras cosas se admitió totalmente la acusación, se declaro sin lugar la excepciones opuestas por la defensa, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal Ministerio Público y se ordenó el pase a juicio oral y público en contra de los ciudadanos Edwin Eliécer Osorio Rivas y Kelvis Enrique Rodríguez Tocorante, por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, Robo agravado y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego con relación al ciudadano Edwin Eliécer Osorio Rivas.

Ahora bien en data veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), se dio inicio al juicio oral y público en la presenta causa por ante el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el cual fue culminado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Se observa la Juez A-Quo determinó de toda la evacuación y valoración de los elementos probatorios llevados a juicio, la misma dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos Edwin Eliécer Osorio Rivas y Kelvis Enrique Rodríguez Tocorante, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor. Pudiendo observa esta Alzada una perfecta correlación y logicidad entre la acusación fiscal y sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, existiendo una debida congruencia entre si, no evidenciándose cambio de calificación alguna ni errónea aplicación de la norma jurídica., por cuanto la juez de juicio adminiculó todo el acervo probatorio aplicando la correcta calificación jurídica del tipo penal, por el cual fue acusado el justiciable de autos, como lo es el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, por cuanto se demostró en el contradictorio que los ciudadanos Kelvis Enrique Rodríguez Tocorante, bajo amenaza de muerte despojaron a la victimas de autos de su bien mueble evidenciándose la comisión del delito tipo, los cuales fueron producto de dicha intimidación los ciudadanos Moreno Rojas Manuel Humberto y Lujano Pazenrique Antonio (ayudantes) del ciudadano Edwin Harriton del Castillo, coaccionándolos con un arma de fuego y obligándolos a que le entregaran las llaves de dicho vehículo produciéndole así el daño a las victimas, constatándose la comisión del delito tipo, el cual afectó directamente la propiedad y la vida de las personas (pluriofensivo). Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Tribunal Unipersonal de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, llegando a la convicción plena que el justiciable de autos es el autor del tipo penal por el cual fue condenado, basándose a través de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho José Gregorio Flores, fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), como Defensor Privado del ciudadano Kelvis Enrique Rodríguez Tocorante, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 15/12/2008 y publicado el texto integro en fecha 30/01/2009, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano Kelvis Enrique Rodríguez Tocorante, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.497.013, a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho ELIAS MOLSALVE Y JOSÉ GREGORIO FLORES, actuando para la fecha 18 de Marzo del año dos mil nueve (2009), como Defensores Públicos de los ciudadanos EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS Y KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORANTE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 15/08/2008 y publicado el texto integro en fecha 30/01/2009, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a los ciudadanos EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS Y KELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ TOCORANTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-15.832.757 y 19497.013, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrese boleta de traslado del acusado de autos.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN





Causa N° 1A-s-7345-09.
JLIV/LAGR/MOB/PFCH/kwg.
Apelación de Sentencia Condenatoria.