REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09 de marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a-8848-11
IMPUTADO: ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES
VICTIMA: DUREÁN QUEVEDO MAIKEL ANDRÉS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARTHA AVILA BELL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ PERNALETE, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de noviembre de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar copia certificada de las actuaciones policiales. A tal efecto, se libró oficio N° 1468-11.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda ratificar el contenido del oficio N° 1468-11, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual se le solicita copia certificada de las actuaciones policiales. A tal efecto, se libró oficio N° 133-12.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibe oficio N° 320-2012, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, copia certificada de las actuaciones policiales, las cuales fueron agregadas a la presente compulsa.
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido el ciudadano ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de (sic) con la agravante establecida en el articulo (sic) 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO… ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la misma fecha 29 de septiembre de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho MARTHA ÁVILA BELL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:
“…la (sic) actuaciones policiales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no cumplen con las (sic) en las normas adjetivas penales.
…omissis…
Se desprende de la PARTE DISPOSITIVA del ACTA… no dio respuesta al fondo de los ALEGATOS de NULIDAD formulados por una parte en lo que respecta a las ACTAS levantadas por los funcionarios policiales, al peticionar la nulidad de ALLANAMIENTO practicado en fecha 22-09-2011 inserta al expediente sin indicar los folios, toda vez que los Funcional (sic) Policiales incurrieron en violación del domicilio toda vez que la orden de allanamiento no mencionaba esta dirección para que fuera allanada esta vivienda, constatándose de la orden de allanamiento dictada y practicada en fecha 22-09-2011, por ende los Funcionarios Policiales cometieron violación del domicilio de conformidad con el artículo 47 constitucional, por que (sic) la Orden de Allanamiento no señalaba esta dirección, ni en la misma se estaba perpetrando un delito en ese momento cuando es violentado el domicilio de la ciudadana DAIQUERID BENITES residencia donde se encontraba mi defendido, quien se (sic) estaba comiendo con su hija; en consecuencia fue detenido arbitrariamente ese día del allanamiento que fue en fecha 22-09-2011, y presentado ante el Tribunal en fecha 29-09-2011 extemporáneamente, violentándole así el Articulo (sic) 44 ordinal 1ro constitucional, por ende, no se dan los supuestos establecidos en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para una solicitud de presentación de flagrancia por parte de la Representación Fiscal y menos aun para una calificación de aprensión (sic) en flagrancia y tampoco fue librada en su contra una Orden Judicial para su aprehensión, tal como así lo califico (sic) erráticamente la ilustre juzgadora de Control.
…omissis…
Igualmente como se desprende al pronunciamiento TERCERO del Acta y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado que la Jurisdicente (sic) donde expresa que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar en forma detallada cuales fueron los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que estimara acreditados para la imputación del evento criminoso en perjuicio del hoy occiso, siendo ese uno de los requisitos concurrentes, previsto en el ordinal 2do del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende una FLAGRANTE OMISION JURISDICIONAL (SIC) y que causa un vicio de inmotivación. Ahora bien, a este respecto la Defensa alego (sic) en la audiencia que de las actuaciones policiales cursantes a los autos nos e desprenden fundados elementos para inculpar al ciudadano ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO de tan grave hecho criminoso y aunado a esto pidió la libertad de mi defendido, en virtud de la nulidad de la detención por flagrancia, así como del acto de allanamiento y de todas las actuaciones subsiguientes por cuanto los funcionarios policiales actuantes violentaron el articulo (sic) 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
…omissis…
Así las cosas, el Tribunal en cuanto a los presuntos elementos de convicción por lo ut supra expuesto en este capitulo (sic) los Funcionarios Policiales al haber actuado durante y después del procedimiento de allanamiento con violación de derechos fundamentales conllevan a ser ilícitos en los términos del articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, la Fiscalía del Ministerio Público incorporo (sic) a la solicitud de presentación por flagrancia actos viciados de nulidad absoluta, decretables conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem en relación con el artículo 25 Constitucional.
Por todos los alegatos de hecho y de derecho precedentemente expuesto (sic) Pido a la ALZADA como garantista constitucional declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LOS AUTOS por encontrarse violentados derechos fundamentales, Pido que sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia en contra de mi defendido, por no existir elementos de convicción y en su lugar esa ALZADA decrete la LIBERTAD PLENA de mi defendido, de conformidad con el ordinal 8 del articulo (sic) 49 constitucional sea reparada la situación jurídica lesionada en perjuicio de mi defendido en un pronunciamiento iniciado en su contra irrito (sic), arbitrario, ilegal e inconstitucional y que siendo inocente de un delito por el cual ha sido imputado, maltratado síquica (sic) y físicamente y privado de su libertad sin existir en su contra elementos de convicción (sic) permiten pedir a la Defensa recurrente LIBERTAD PLENA para el ciudadano LUIS ORTIZ HERNANDEZ, y que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria para que la fiscalía dentro del marco constitucional y legal lleve a cabo una investigación donde se descubra la verdad y se obtengan de manera licita (sic) elementos de convicción en contra del autor del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MAIKEL ANDRES DURAN QUEVEDO.
Finalmente solicito a la ALZADA ser (sic) sirva admitir el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO… y declaro (sic) con LUGAR con todos los pronunciamientos de LEY…”
En fecha 26 de octubre de 2011, las ABGS. VITALE URBINA DESIREE ALEJANDRA y PIMENTEL DE JESÚS DERLY MARIANY, Fiscal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, presentan escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:
“… En este orden de ideas, vale decir estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elemento éste que adminiculado con el dicho de la víctima y la actuación policial, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO… entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En consecuencia, considera (sic) quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE.
…omissis…
Es importante señalar, que no le fue lesionado derechos (sic) alguno que asiste al ciudadano… toda vez que el mismo fue puesto a disposición del Tribunal de Control, en fecha 29 de Septiembre de 2011, día en el cual fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación al ciudadano… a fin de ser oído tal como lo establece la norma, no existiendo violación alguna a los derechos constitucionales del ciudadano imputado. Adicionalmente; no se encuentran dados ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esta la oportunidad procesal para solicitar la Nulidad de la Acusación Fiscal, toda vez que la misma debe solicitarse según sea el caso en la celebración de la Audiencia Preliminar.
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos… solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada MARTHA AVILA BELL…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa del imputado ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por quebrantarse además el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Detective JORGE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folios 56 al 58 de la compulsa).
• Inspección Técnica N° 1208, de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones JHON PÉREZ Y JORGE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folios 59 al 60 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana QUEVEDO IRIS, suscrita por el funcionario Detective JORGE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folios 78 al 81 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective JORGE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folios 94 al 97 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 27 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano PÉREZ CARRASCAL JOSÉ EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.910.413, suscrita por el funcionario Detective JORGE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, (folios 106 al 108 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 27 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ ÁLVARO JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.586.943, suscrita por el funcionario Detective JORGE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, (folios 111 al 113 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación al ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, se trata de un delito de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARTHA ÁVILA BELL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 29 de septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARTHA ÁVILA BELL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ORTIZ HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 29 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29/09/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A–a 8848-11