REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A –a 8874-11
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. NAIR RIOS CHÁVEZ
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la ABG. NAIR RIOS CHÁVEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº 3M-319/11 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a las ciudadanas: GÓMEZ VILLEGAS AMBAR YAMILET y MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, y en consecuencia alega
“…Ahora bien, tal fundamento se fundamenta, en virtud de que en el día de hoy, fue distribuido a este órgano Jurisdiccional la causa 3U-365-11, relacionada a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, como presunta agraviada, en contra de la JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo consagrado en los artículos 21, 26, 44, 1, 49, 1, 3, y 8, 51, 87 y 89, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inminente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar dicho recurso; el cual es un procedimiento breve y sumario y tiene preferencia ante cualquier otro asusto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentre vinculado al interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIENTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; sin embargo del contenido del mismo se evidencio que la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, como presunta agraviada, realizo argumentaciones de índole personal que no era pertinente a las violaciones constitucionales que denunciaba, en virtud del pronunciamiento emitido por la JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de igual manera este Juzgador no evidencio la relación en los hechos que fundamentaba en dicha acción, con la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y el Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que esa Fiscalía es parte y los jueces tienen la condición de testigos, en dicho proceso y para más abultamiento por los profesionales del derecho DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS; son compañeros de trabajo de este Juzgador, a los cuales me une un sentimiento de respeto y solidaridad. Por lo antes planteado, ésta Juzgadora evidencia que mi imparcialidad se ve comprometida y para fundamentar mi decisión considero oportuno señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, sobre la manifestación de falta de imparcialidad de un determinado juzgador (…) En este orden de ideas, esta juzgadora observa que existe suficiente razón para inhibirme de conocer la presente causa y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el caso se encuentran configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecen los artículos 86 numerales 7 y 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que argumenta en el Acta de Inhibición la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa ésta Corte de Apelaciones que la causal de inhibición invocada por la precitada Juez, no constituye circunstancias graves que afecte la imparcialidad de la Juzgadora, en el sentido de que la acusada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, sea accionante de una solicitud de amparo constitucional en contra del juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, pues se trata de un acto procesal distinto a la presente causa que no se encuentra bajo su conocimiento y que no está en el ámbito de sus funciones.
Si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser la jueza un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por la juez inhibida, son infundados.
Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, no se encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia, se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ABG. NAIR RIOS CHÁVEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente compulsa al Tribunal de origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
ELMAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAG/deiv
CAUSA Nº 8874-11