REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8878-11
IMPUTADO: SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. BARRIOS MONTILLA MIGUEL DAVID
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BARRIOS MONTILLA MIGUEL DAVID, en su carácter de Defensor Privado del imputado SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de diciembre de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, a los fines de solicitarle el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 022-12.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del oficio N° 022-12, en el cual se solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, el estado actual de la causa. A tal efecto se libró oficio N° 032-12.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió oficio N° 349-12, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, remite la información solicitada.
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputados, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“… TERCERO: Este tribunal acogen la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de las actuaciones consignadas ante (sic) Tribunal los siguientes elementos de convicción: Acta de visita domiciliaria, acta de investigación policial de fecha 14-09-2011 donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar don de (sic) producen los hechos, actas de entrevistas de quienes fungen como testigos, así mismo el Registro de Cadena de Custodia y pesaje de la presunta droga incautada, evidencia incautada, entre otros elementos… por considerar esta juzgadora que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del lapso que prevé la norma adjetiva penal para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en consecuencia se DESESTIMA el petitorio de la defensa con ocasión al decreto de una medida menos gravosa…”
En esa misma fecha 17 de septiembre de 2011, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Profesional del Derecho BARRIOS MONTILLA MIGUEL DAVID, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Considera esta defensa que el Juzgado Segundo en Funciones de Control no cuenta con Fundados Elementos de Convicción como para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que revisadas como han sido las diversas Actas que componen el presente expediente podemos evidenciar que mi defendido fue aprehendido en virtud de una Orden de Allanamiento, pero al apreciar la misma se puede evidenciar claramente que la Orden de Visita Domiciliaria va dirigida a una persona llamada Alberto Nieves y no Luis Alberto Sepúlveda, de hecho hay una denuncia en contra de unos ciudadanos donde se mencionan sus nombres y apellidos y en ningún momento se menciona el nombre y apellido de mi representado, incluso vuelven a nombrar al ciudadano Alberto Nieves para quien va dirigida la Orden de Allanamiento, no existen dudas de que hay un evidente error en cuanto a la identificación de mi representado con este otro individuo, por lo tanto, y siendo que la Orden de Allanamiento no iba dirigida a mi representado, ni a su lugar de residencia, solicita esta defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones que componen la Visita Domiciliaria, por existir una FLAGRANTE VIOLACIÓN A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, establecida como un Derecho Fundamental en el artículo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Considera esta defensa que no se encuentran están (sic) llenos todos los extremos de la precitada disposición, ya que aunque estemos en presencia de un presunto hecho punible, que merece una pena corporal privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de los hechos punibles imputados por la representación Fiscal, toda vez que revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa, no existen fundados elementos serios para determinar que realmente el ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA… es autor o participe (sic) en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis…
Considera esta defensa, que si bien estamos en presencia de un delito grave donde la pena aplicable en su límite máximo supera los diez (10) años, deben de darse las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estar en presencia de un verdadero peligro de fuga, el cual en este proceso evidentemente no existe.
…omissis…
En virtud de todo lo mencionado anteriormente, esta defensa solicita muy respetuosamente, LA MODIFICACION, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido como lo es la establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en Audiencia de Presentación de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2011… tal petición viene dada en virtud de que considera esta defensa que no existen desde el punto de vista factico (sic) y jurídico fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible imputado por el ministerio Publico (sic) aunado al hecho de que no estamos en presencia de ninguno de los dos riesgos procesales, peligro de fuga o peligro en la obstaculización de la verdad como para justificar la aplicación y el mantenimiento de esta medida la cual es sin duda la más gravosa de las Medidas de Coerción Personal, el imputado tiene arraigo en el país, ya que tanto su domicilio, como su nacionalidad y su lugar de trabajo se encuentran en el territorio venezolano, no cuenta el mismo con facilidades para salir del país en virtud de que no es una persona que tiene recursos económicos suficientes como para abandonar el país, desde el inicio del proceso el imputado ha tenido una conducta positiva, por otro lado, no presenta nuestro defendido una conducta predelictual, la cual se puede verificar ante el Ministerio de Interior y Justicia donde se puede evidenciar que el mismo no tiene antecedentes penales, y no ha (sic) se encuentra solicitado ante el Sistema de Integración e Información Policial (SIIPOL).
En este orden de ideas, esta defensa solicita muy respetuosamente ante su ilustre Despacho LA SUSTICUCION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y en su lugar (sic) la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sobretodo (sic) la aplicación de la Medida de Coerción Personal establecida en el artículo ejusdem, ordinales 8 y 4, consistente en una Caución Personal de posible cumplimiento y la prohibición de salida del país, ya que, con las mismas se pueden satisfacer perfectamente las resultas del proceso, como lo son el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad…”
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“… estamos ante la concreta realidad que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION… es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a este punto las consideraciones y calificaciones que se han suscitado a nivel mundial, en cuanto a ser un delito de Lesa Humanidad. Segundo ordinal: la esencia del Juez de Control, y bien lo agrupa la cualidad ‘de Control’, está dada por la función de avaluar todas las variantes que él extraiga de la situación que le ocupa, la apreciación debe realizarla el Juez de Control en cuanto al caso en particular, no todos los casos son iguales en sus elementos constitutivos, veamos en cuanto al modo, tiempo y lugar muy particular en el cual se cometió el delito: por el cumplimiento de la Orden de Allanamiento, una comisión policial y siendo 04:10 horas de la mañana, se traslado (sic) a la residencia… mostrándoles la oren (sic) devisita domiciliaria y cumpliendo con todas las formalidades procedieron a realizar la revisión de la vivienda, comenzando por la primera de las habitaciones donde no se encontró elemento de interés criminalístico… y en la tercera habitación se localizó e incauto (sic) sobre un mueble de mimbre de color rosado un (01) envoltorio de material sintético de color verde, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada cocaína, que ala (sic) resulta del análisis químico dio como resultado ser lo incautado de naturales psicotrópicas Cocaína con un peso de 18 gramos. Tercer ordinal, ‘Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga’.
…omissis…
Manifiesta la defensa: que siendo que la Orden de Allanamiento no era dirigida al domicilio de su representado, y agrega que, por existir una flagrante violación a la inviolabilidad del domicilio, es por lo que solicita la nulidad de las actuaciones; la orden de visita domiciliaria se genera por una denuncia y se señala a una vivienda en su ubicación como sus características, sobre la misma se establece un apostamiento policial para la verificación del contenido de la denuncia, siendo que esta dio como resultado positivo, es por lo que esta representación fiscal solicita por ante el tribunal tercero en función de control, orden de allanamiento, lo que nos garantiza que la vivienda allanada fue la misma que se denuncio (sic); la visita se realiza en horas tempranas del día ya señalado, llama la atención a esta representación que, cuando la comisión policial toca la puerta de la referida morada, quien sale a la puerta principal y atiende el llamado es el imputado en cuestión.
…omissis…
Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente solicita (sic) se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Cuarto en Funciones de Control… que para el momento en que (sic) representación fiscal suscribe el presente escrito… emitió acto conclusivo…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BARRIOS MONTILLA MIGUEL DAVID, en su carácter de Defensor Privado del imputado SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, basándose en que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de su representado en el delito que se le imputa; por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse.
El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado de autos, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta policial, inserta al folio diecisiete (17) de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Denuncia de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente MACHADO PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 3, Caucagua (folio 7 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente MACHADO PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 3, Caucagua (folio 8 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente MACHADO PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 3, Caucagua (folio 8 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector RANDY MADRIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4. (folio 17 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ JULIÁN, suscrita por el funcionario Detective NAVAS MAYKAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4. (folio 19 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano RIVAS CIRILO, suscrita por el funcionario Detective NAVAS MAYKAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4. (folio 21 de la compulsa).
• Acta de Verificación de Sustancia de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective NAVAS MAYKAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4. (folio 22 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector RANDY MADRIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4. (folio 24 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector RANDY MADRIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4. (folio 25 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector RANDY MADRIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4. (folio 26 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, precalificado y admitido por el Juez del Tribunal A- quo en relación al imputado de autos, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en virtud que para la fecha la causa se encuentra en el estado de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna, así como de la cantidad de presunta droga incautada al imputado de autos, la cual según Acta de verificación de sustancia inserta al folio 22 de la compulsa, señala que el total de la presunta droga incautada, arrojó un peso aproximado de 18.9 gramos.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, manifestando el Juez del Tribunal A-quo en su decisión, la existencia en el presente caso, de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BARRIOS MONTILLA MIGUEL DAVID, en su carácter de Defensor Privado del imputado SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BARRIOS MONTILLA MIGUEL DAVID, en su carácter de Defensor Privado del imputado SEPÚLVEDA URBINA LUIS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17/09/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDEZ
JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A–a 8878-11