REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 8935-12
IMPUTADOS: PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA
DELITO: EXTORSIÓN
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de febrero de 2012 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2012, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos Víctor Alejandro Peña Pineda, cédula de identidad N° V-11.036.763 y Pitter José García Álvarez, cédula de identidad N° V- 15.713.442, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presenta causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de Freddy Daniel Fajardo Segovia, cuyos datos de identificación se mantienen en reserva, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21-01-2012; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Víctor Alejandro Peña Pineda y Pitter José García Álvarez, han sido partícipes del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado (sic), razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En la misma fecha el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 30 de enero de 2012, la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…La decisión del Tribunal Cuarto de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para el un gravamen irreparable…
En relación a la declaración de flagrancia decretada por el Tribunal Tercero de Control contra mis defendido los ciudadanos: PETER JOSE GARCIA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, es de hacer notar que de las actuaciones consignadas en autos por la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que no fueron detenidos y así lo hice saber en la audiencia de presentación, cometiendo un delito de flagrancia y menos aún por una judicial, pues la víctima del presente caso ciudadano: FAJARDO DANIEL en ningún momento señaló a mis defendidos como los ciudadanos que bajo amenaza lo obligaron a entregar el dinero, es decir, que no hubo coacción por parte de mis defendidos hacia la víctima para esta hacer la entrega del bien pretendido. En consecuencia no se dan los supuestos que establece el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión…
Ahora bien en el caso que nos ocupa a mis defendidos ciudadanos: PETER JOSE GRACIA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, le fue imputado por la representación fiscal el delito Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el secuestro y la extorsión, en tal sentido se evidencia en el presente caso que de las evidencias traídas por la Fiscalía, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor o partícipe del hecho punible, pues de la denuncia plasmada en actas por parte del ciudadano FAJARDO FREDDY víctima, el hecho imputado no encuadra con el delito de extorsión…
Por otro lado esta defensa pública alega que mis defendidos tienen arraigo en el país ya que tienen residencia fija donde puede (sic) ser ubicado para los actos del proceso, y en la audiencia de presentación manifestaron en cada una de sus declaraciones ante el tribunal que ellos fueron también sometidos, amenazados, obligados e intimidados por otra persona a recibir y entregar el sobre. Por eso mis defendidos identificaron en actas a la persona que los llamo a los fines de que se investigara el hecho por el cual se encuentran detenidos. Por tal razón no existe el peligro de obstaculización para la representación fiscal averigüe acerca de la verdad en el presente hecho.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones DECLAREN CON LUGAR, la apelación interpuesta y revoque la decisión del tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y por ende ordene la libertad inmediata de los ciudadanos PETER JOSE GARCIA ALVAREZ Y VICTOR ALEJENDRO PEÑA PINEDA…
En fecha 02 de febrero de 2012, la Dra. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue emplazada del Recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, y no se evidencia contestación fiscal.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Privada del ciudadano PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, arguye el quejoso que no existen fundados elementos que permitan subsumir la conducta de su defendido dentro del delito de extorsión; aduce la recurrente que no se desprende de las actas policiales, los supuestos establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; generando de este modo (criterio de la defensa) un gravamen irreparable.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ y VICTOR ALEJANDRO PEÑA y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 21 de enero de 2012 (folios 2 y 3 de la Compulsa) expediente I-896.448, DELITO: TIPIFICADO y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, realizada por el ciudadano FAJARDO DANIEL, organismo receptor: División Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 04 de la compulsa) funcionario receptor: DIAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Evidencia Física colectada: Un celular, marca SENDTEL.
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 07 y 08 de la compulsa) suscrita por el Detective SANTAMARIA LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 12 al 13 de la compulsa) suscrita por el inspector MORALES FRANKLIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 17 al 21 de la compulsa) suscrita por el inspector ÁVILA ANTONIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. I-896.448, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 23 de la compulsa) realizada por los funcionarios: Agente SANTAMARIA LUIS y Sub Inspector ÁVILA ANTONIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 24 de la compulsa) funcionario receptor: MORENO FRANCISCO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Evidencia Física colectada: Un celular, marca ZTE.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 25 de la compulsa) funcionario receptor: ÁVILA ANTONIO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Evidencia Física colectada: Un celular, marca sobre papel manila.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 26 de la compulsa) funcionario receptor: DIAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Evidencia Física colectada: Cuarenta ejemplares de moneda de 50.
10.- ACTA DE ENTERVAISTA PENAL, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 36 de la compulsa) realizada a el ciudadano BENITEZ ANTHONY, detective que toma la entrevista NAVARRO OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- ACTA DE ENTERVAISTA PENAL, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 38 de la compulsa) realizada a el ciudadano ESCALONA MAIKOL, detective que toma la entrevista NAVARRO OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- ACTA DE ENTERVAISTA PENAL, de fecha 21 de enero de 2012 (folio 40 de la compulsa) realizada a el ciudadano GINES ELIGIE, detective que toma la entrevista NAVARRO OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, establece para el delito de EXTORSIÓN se castigará con pena de prisión de diez a quince años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por lo elevado de la pena, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 23 de enero de 2012. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 23 de enero de 2012.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PETER JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y VICTOR ALEJANDRO PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
JLIV/LAGR/MOB/PF/rve.-
Causa N° 1A–a 8935-12