REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-s 8776-11
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
ACUSADOS: DA SILVA DE CAÑIZALEZ MATILDE Y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO
VICTIMA: GONZÁLEZ DE TELLECHEA MORALBA.
FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: DEFRAUDACIÓN
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Guillermo De La Cruz Arango, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Da Silva De Cañizalez Matilde y Cañizalez Duque Eduardo Antonio, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual se dictó condena a dichos ciudadanos, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, en su numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el encabezamiento y numeral 1° del artículo 462, ejusdem.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 8776-11, siendo designado ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce 2012, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del profesional del derecho Guillermo de La Cruz Arango, en su carácter de defensor privado, de los acusados ciudadanos Da Silva De Cañizalez Matilde y Cañizalez Duque Eduardo Antonio, así como la Abg. Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Tercera del Ministerio Público, Los Teques, Estado Miranda, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N° 1A-s 8776-11, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
• Da Silva De Cañizales Matilde: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.418.890, de 50 años de edad, nacida el día 02-09-1960 en Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Arquitecto, con domicilio en: Calle Guaicaipuro, Quinta Manantial, Anexo A, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; hija de Natividad Reyes Da Silva (v) y Joao Da Silva Coelho (F).
• Cañizales Duque Eduardo Antonio: de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.892.102, 58 años de edad, nacido el día 13-08-1952, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Contratista, Con domicilio en la Calle Guaicaipuro Potrerito, Quinta Manantial, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; hijo de Rafael Antonio Cañizales (F) y Ana Eduviges de Cañizales (F)
VÍCTIMA (QUERELLANTE):
• González De Tellechea Moralba.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE:
• Abg. Tellechea Álvarez Yania.
FISCAL:
• Abg. Yoselina Fernández López, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA PRIVADA:
• Abg. Guillermo de la Cruz Arango, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Da Silva de Cañizales Matilde y Cañizales Duque Eduardo Antonio.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004), se inició el proceso por medio de la Querella interpuesta por parte de la ciudadana Moralba González De Tellechea, en contra de los ciudadanos Acosta Ferrer Joseline, Da Silva De Cañizalez Matilde Y Cañizalez Duque Eduardo Antonio; la cual fue admitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal; en fecha 27/01/2004, correspondiendo posteriormente a su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 31 pieza I del expediente)
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de Acusación; en contra de los ciudadanos Acosta Ferrer Joseline, Da Silva De Cañizalez Matilde Y Cañizalez Duque Eduardo Antonio, por la comisión de los delitos de Defraudación; previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 Del Código Penal y Agavillamiento; contemplado en el artículo 286 Ejusdem, en grado de Complicidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° ibidem; en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea. (Folios 72 al 92 pieza VI de la causa)
En data diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante la cual fija audiencia preliminar.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), se realizo el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual entre otras cosas se admitió parcialmente la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitió parcialmente la acusación particular presentada por la ciudadana Moralba González de Tellechea, se admitieron las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia presentada por la víctima, se admitieron las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho José Gregorio Saa, se admitieron las pruebas ofrecidas por el abogado Héctor Marcano Tepedino, se declararon extemporáneas las excepciones por el profesional del derecho José Gregorio Saa Mejías, reheridas al numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, se declararon sin lugar los recursos revocatorios interpuestos por los defensores privados y se ordenó abrir el juicio oral y público. (Folios 02 al 46 pieza VII del expediente)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se ABSOLVIÓ por unanimidad a la ciudadana Acosta Ferrer Joselin Chiquinquirá, y se CONDENÓ a los ciudadanos Da Silva De Cañizales Matilde, Cañizales Duque Eduardo Antonio, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3°, en concordancia con el artículo 462 encabezamiento y numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea, tal como sigue:
“…PRIMERO: Por UNANIMIDAD, se declara Culpable a los ciudadanos 1.- MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.418.890, edad 50, nacido (sic) el día 02-09-1960 en Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Arquitecto, con domicilio en: Calle Guaicaipuro, Quinta Manantial, Anexo A, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, hija de Natividad Reyes Da Silva (V) y Joao Da Silva Coelho (f); y 2.- EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 3.892.102, de 58 años de edad, nacido el día 13-08-1952, natural de Caracas, Distrito Capital, Profesión u oficio Contratista, con domicilio en la Calle de Guaicaipuro Potrerito, Quinta Manantial, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, hijo de Rafael Antonio Cañizales (f) y Ana Eduviges de Cañizales (f), por ser autores responsables de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 463 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 462, ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea, a tenor de los previsto en el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón a lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES Y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a cumplir la PENA ACCESORIA de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a los condenados al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta a los hoy condenados en fecha 22/01/2008 por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, hasta tanto se determine lo contrario por el Tribunal de funciones de Ejecución correspondiente; por ende, se mantiene la libertad de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, antes identificados, en virtud de haber resultado condenados a una pena inferior a cinco (05) años.
SEXTO: Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, antes identificados, no han estado privados de su libertad durante el proceso, libertad ésta que se mantiene hasta el día de hoy, corresponderá al Tribunal de Ejecución respectivo, fijar la fecha respectiva de cumplimiento de la pena.
SEPTIMO: POR UNANIMIDAD, se ABSUELVE a la ciudadana JOSELIN CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.919, de 34 años de edad, nacida el día 12/05/1973, en Maracaibo, Estado Zulia, Profesión u oficio, Abogado, prestando servicios a la Gobernación del Estado Miranda y a la Fundación del Niño, con domicilio en Terrazas del Ávila, Calle 5, edificio Cascada del Ávila, piso 1, apartamento 2, Caracas, Distrito Capital, hija de José Trinidad Acosta (V) y Ana Albertina Ferrer (v); de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que el término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre la acusada y el hecho punible cometido en perjuicio de la víctima Moralba González de Tellechea, razón por la cual careces de cronología los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…” (Folios 81 al 185 pieza XV de la causa)
EL RECURSO DE APELACIÓN
En data veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), el profesional del Derecho Guillermo de la Cruz Arango, actuando en la condición de Defensor Privado de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, (ya debidamente identificados en actas), presentó Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, sede Los Teques, en los siguientes términos:
“…Primer motivo de impugnación:
De conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia definitiva emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de fecha quince (15) de marzo de 2011, mediante la cual se condenó a mis defendidos a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión por la supuesta comisión del delito de defraudación, delito previsto y sancionado en los artículo 463 numeral 3°, en concordancia con el encabezamiento y numeral 1° del artículo 462 ambos del Código Penal venezolano vigente, lo cual hago con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los siguiente;
“El recurso solo (sic) podrá fundarse en:
4.-“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Subrayado original) omissis
(…)Como se observa, el juzgador, apreció, que el delito que consideró probado de acuerdo al cúmulo de pruebas presentadas lo era el de defraudación, asunto que esta defensa no entra a analizar ni discutir, más lo que esta defensa cuestiona es la agravación que hace el Juez del delito que dice probado, tal agravación la configura con el adminiculado que hace del numeral 1 del artículo 462, que agrava el tipo rector de la estafa, al considerar:
“…sino que además se defraudó y perjudicó a un ente de la administración pública, haciéndolo incurrir en error al protocolizar una venta sobre un inmueble;…se colocó en entredicho la publicidad registral y los efectos derivados de ella…”
Y esta defensa, está en desacuerdo con esta apreciación primeramente, pues cuestiona la interpretación de que el registro subalterno se comprenda dentro de lo que es sí la administración pública y en segundo lugar, pues considera que en ningún momento tal defraudación, perjuicio, el colocar en entredicho la publicidad registral y los efectos derivados de ella, y no obstante que en los hechos que originan este caso, se viera involucrada la persona de un ex registrador subalterno del registro público… omissis
(…)Es pues contradictoria esta parte de la sentencia, pues en ella se establece una actuación ajustada a los procedimientos registrales pero a su vez se considera que se hizo incurrir al registro subalterno en error al proceder a habilitar y luego registrar la venta antes del registro del acta de remate.
Claro está que no hubo error alguno de parte del registro, de haberlo el Tribunal Supremo hubiera decidido diferente, era negligencia o impericia de la víctima la que ocasiona la venta del apartamento, al levantar las medidas de prohibición las medidas de enajenar y gravar que existían, a las cuales pudo el registro sujetarse para no registrar la venta que se la (sic) presentaba de un inmueble cuya propiedad de acuerdo al derecho civil le correspondía a Matilde Da Silva y Eduardo Cañizales, con las consecuencias de su libre derecho a venderlo a quienes ellos quisieran. Omissis
(…)Para nada se perjudicó el registro subalterno más bien se reforzó su (sic) idoneidad de su función publica al demostrarse que sus funcionarios actuaron apegados a las normas procedimentales y al derecho, cosa que no apreció el fiscal del Ministerio Público ni el juez de control al examinar el caso. Si hubo perturbación hacia un ex funcionario registral, lo fue por la aventurada denuncia de la supuesta víctima y la falta de objetividad al apreciar los hechos de parte del Ministerio Público y el tribunal de control. Omissis
(…)De haber apreciado el ciudadano juez, que el hecho, no va en detrimento de una administración pública, el delito no hubiese sido agravado no hubiese sido adminiculado al numeral 1° del artículo 462 del Código Penal venezolano vigente y por lo tanto no se hubiese aplicado la pena agravado que se contempla de dos a seis años, sino la pena de estafa no agravada del artículo 462 a que remite el artículo 463 es decir de uno a cinco años, y por docimasia penal, su limite medio, o sea tres (03) años de prisión.
Solución que se pretende:
En vista de la errónea aplicación de una norma jurídica, en que incurrió, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión que recurrimos de las que no se desprende que le hecho hubiese sido cometido en detrimento de una administración pública, debe dictarse por esa corte de apelaciones una decisión propia en donde se establezca que el hecho se subsume en las previsiones del artículo 463 numeral 3° del Código Penal venezolano vigente, adminiculado al artículo 462 ejusdem, en su encabezamiento, sin el agravante del numeral 1° y por lo tanto merece una pena de uno a cinco años de prisión que en su termino medio seria de tres años de prisión.
Segundo motivo de impugnación:
De conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia definitiva emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de fecha quince (15) de marzo de 2011, mediante el cual se condenó a mis defendidos a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión por la supuesta comisión del delito de defraudación, delito previsto y sancionado en los artículo 463 numeral 3°, en concordancia con el encabezamiento y numeral 1° del artículo 462 ambos del Código Penal venezolano vigente, lo cual hago con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los siguiente;
“El recurso solo (sic) podrá fundarse en:
4.-“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Resaltado y subrayado original) omissis
Artículos de la ley penal infringido:
Artículo 108 y 110 del Código Penal venezolano vigente. Omissis
Como consecuencia de la errónea aplicación del dispositivo penal contenidos en el artículo 463 numeral 3°, al adminicularlo erróneamente al 462 del Código Penal venezolano vigente en su numeral 1°, se produce la inobservancia en la aplicación de los artículo 108 y 110 del referido Código Penal, en lo referente a la prescripción de la acción penal, prescripción especial o procesal, para la cual ya había transcurrido más tiempo del necesario en efecto el hecho que da pie a la acción penal generadora de este proceso, se (sic) sucedió en fecha 15 de diciembre de 2003, fecha en la que se registra la venta del inmueble en cuestión, la denuncia de parte de la supuesta víctima se produce en fecha 21 de junio de 2004, en este orden de ideas a los señores Cañizales se les imputa formalmente el hecho, se producen las acusaciones del ciudadano fiscal del Ministerio Público, las de la víctima, la audiencia preliminar, el juicio oral y público que en una primera ocasión, queda trunco por la muerte de un escabino al momento de las conclusiones, se reabre y culmina en definitiva en fecha 29 de noviembre de 2010, este proceso, se produce sin interrupciones ni demoras imputables a mis defendidos, y trascurre desde el 15 de diciembre de 2003 al 29 de noviembre de 2010, seis (06) años once (11) meses y catorce (14) días.
Siendo que la pena aplicable en su término medio según lo establecido en la sentencia 396, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2000, lo es de tres (03) años de prisión, término medio de la pena cae dentro del lapso prescriptito ordinario contenido en el artículo 108 numeral de la Ley sustantiva citada, numeral 5, es decir, en tres (03) años:
Al sumarle la mitad a este término de tres (3) años de prescripción ordinaria, para obtener el término de prescripción especial o procesal, de acuerdo al artículo 110, aparte único in fine ya citado, o sea un (1) año y seis (6) meses más, el lapso queda en cuatro (4) años y seis (6) meses.
Habiendo trascurrido, como se dijo, seis (6) años, once (11) meses y catorce (14) días, resulta que el lapso para prescribir ha trascurrido en exceso.
Solución que se pretende:
En virtud de que ha trascurrido en exceso, el lapso para prescribir, se solicita, que oficiosamente, la corte de apelaciones que conocerá del presente recurso declare prescrita la acción penal en la presente causa y decrete el debido y pertinente sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 en su primer aparte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos desarrollados en el presente escrito, pedimos a esa digna corte de apelaciones:
1. Admita el presente recurso así como su único anexo.
2. Previo el estudio de nuestros alegatos declare con lugar la presente apelación con sus respectivos pronunciamientos, por lo tanto:
1. Dicte una nueva sentencia en donde se establezca correctamente el delito en el cual ciertamente puedan subsumirse los hechos que fueron objeto del proceso que culminó con la sentencia impugnada de la sentencias del 15 de marzo de 2011, emanada del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado miranda que a juicio de esta defensa lo es el artículo 463 del Código Penal venezolano vigente, adminiculado al artículo 462 ejusdem cuya pena es de uno a cinco años de prisión.
2. Establezca oficiosamente el haber trascurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa y en consecuencia dicte el respectivo sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 en su numeral 3° en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 en su primer aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Los Pronunciamientos de ley pertinentes a la nueva sentencia referentes a los acusados Matilde Da Silva Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque…” (Folios 38 al 50 pieza XVI del expediente)
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
Constata esta Instancia Superior, que de la revisión efectuada al presente expediente la apoderada judicial de la víctima no dio contestación al recurso de apelación.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Es de gran importancia señalar que la sentencia debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.
Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
En este orden de ideas este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Guillermo de la Cruz Arango, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, (ya debidamente identificados en autos), el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual Decreta sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos antes mencionados.
En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, sin embargo el quejoso, interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Aquo.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Guillermo de la Cruz Arango, actuando como defensor privado de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, estableció en el recurso ejercido como primera denuncia de apelación, la violación e inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, ya que según el criterio del recurrente, textualmente expresa:
“…Primero motivo de impugnación:
(…) “El recurso solo (sic) podrá fundarse en:
4.-“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Subrayado original) omissis
(…)Como se observa, el juzgador, apreció, que el delito que consideró probado de acuerdo al cúmulo de pruebas presentadas lo era el de defraudación, asunto que esta defensa no entra a analizar ni discutir, más lo que esta defensa cuestiona es la agravación que hace el Juez del delito que dice probado, tal agravación la configura con el adminiculado que hace del numeral 1 del artículo 462, que agrava el tipo rector de la estafa, al considerar:
“…sino que además se defraudó y perjudicó a un ente de la administración pública, haciéndolo incurrir en error al protocolizar una venta sobre un inmueble;…se colocó en entredicho la publicidad registral y los efectos derivados de ella…”
Y esta defensa, está en desacuerdo con esta apreciación primeramente, pues cuestiona la interpretación de que el registro subalterno se comprenda dentro de lo que es sí la administración publica y en segundo lugar, pues considera que en ningún momento tal defraudación, perjuicio, el colocar en entredicho la publicidad registral y los efectos derivados de ella, y no obstante que en los hechos que originan este caso, se viera involucrada la persona de un ex registrador subalterno del registro público… omissis
(…)Es pues contradictoria esta parte de la sentencia, pues en ella se establece una actuación ajustada a los procedimientos registrales pero a su vez se considera que se hizo incurrir al registro subalterno en error al proceder a habilitar y luego registrar la venta antes del registro del acta de remate.
Claro está que no hubo error alguno de parte del registro, de haberlo el Tribunal Supremo hubiera decidido diferente, era negligencia o impericia de la víctima la que ocasiona la venta del apartamento, al levantar las medidas de prohibición las medidas de enajenar y grabar que existían, a las cuales pudo el registro sujetarse para no registrar la venta que se la (sic) presentaba de un inmueble cuya propiedad de acuerdo al derecho civil le correspondía a Matilde Da Silva y Eduardo Cañizales, con las consecuencias de su libre derecho a venderlo a quienes ellos quisieran. Omissis
(…)Para nada se perjudicó el registro subalterno más bien se reforzó su (sic) idoneidad de su función pública al demostrarse que sus funcionarios actuaron apegados a las normas procedimentales y al derecho, cosa que no apreció el fiscal del Ministerio Público ni el juez de control al examinar el caso. Si hubo perturbación hacia un ex funcionario registral, lo fue por la aventurada denuncia de la supuesta víctima y la falta de objetividad al apreciar los hechos de parte del Ministerio Público y el tribunal de control. Omissis
(…)De haber apreciado el ciudadano juez, que el hecho, no va en detrimento de una administración pública, el delito no hubiese sido agravado no hubiese sido adminiculado al numeral 1° del artículo 462 del Código Penal venezolano vigente y por lo tanto no se hubiese aplicado la pena agravado que se contempla de dos a seis años , si no la pena de estafa no agravada del artículo 462 a que remite el artículo 463 es decir de uno a cinco años, y por docsimasía penal, su límite medio, o sea tres (03) años de prisión…”
Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, destacar lo establecido en los artículos 462 y 463 ambos de nuestra Ley Sustantiva Penal, lo cual expresan lo siguiente:
“…Artículo 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”
“…Artículo 463. —Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad...”
Se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada al texto íntegro de la sentencia, la motivación dada a todos los elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público el cual textualmente es a tenor lo siguiente:
1. Declaración de la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA titular de la cédula de identidad V-2.889.244, siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana en su carácter de víctima, permitió a este Tribunal Mixto establecer por una parte las razones previas que conllevaron a la interposición de una demanda en contra de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ Y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, por estimación e intimación de honorarios profesionales ante la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fueron la base de los hechos objeto del presente proceso, así como sobre la existencia de un convenimiento de pago en el curso del mismo, en donde la garantía recaía sobre el inmueble ubicado en el sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento N°31-A, San Antonio de Los Altos Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, propiedad de los demandados. De igual forma permitió acreditar que los demandados incumplieron los términos de dicho convenimiento; por lo que se decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble y finalmente se efectuó el acto de remate que le adjudicaba la propiedad sobre el inmueble, oportunidad en la cual se acordó suspender las medidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo. Que la propia víctima en fecha 11/12/2003 consignó de manera voluntaria por ante la sede del despacho registral, la comunicación de fecha 10/12/2003 contentivo de la participación de suspensión de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, donde se fijó fecha para la ejecución de su protocolización el día 19/12/2003, previo a una revisión el día 16/12/2003, siendo el caso que antes de la protocolización los ciudadanos MATILDE DA SILVA CAÑIZALEZ Y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE realizan en fecha 15/12/2003 venta habilitada sobre el mismo inmueble cuya propiedad ya había sido adjudicada a ésta ciudadana Moralba González de Tellechea. Siendo esta declaración determinante a los fines de establecer que efectivamente fue objeto de la comisión de un hecho punible ejecutado a través de una venta fraudulenta, la cual fue facilitada por su propia actuación en virtud de haber consignado anticipadamente a la protocolización del acta de remate, el oficio de participación de suspensión de todas la medidas existentes sobre el inmueble. Omissis
2. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARIA YULEXY MEDINA GOMEZ titular de la cédula de identidad V-15.465.644, siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal Mixto establecer que efectivamente sobre el inmueble ubicado en el sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento N°31-A, San Antonio de Los Altos Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual quedó suspendida en fecha 11/12/2003 por la actuación de la propia víctima, por cuanto fue la persona que consignó por ante la sede del despacho registral la comunicación N° TCM-928 de fecha 10/12/2003 emanada del Tribunal, contentivo de la participación de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, ello a pesar que le había sido fijado como fecha para la protocolización del documento de acta de remate, el día 19/12/2003, previo a una revisión, pautada para el día 16/12/2003; de igual forma a través de ésta testigo se pudo ratificar que la ciudadana Moralba González de Tellechea no habilitó la protocolización del acta de remate que le adjudicaba la propiedad sobre el inmueble en mención. Omissis
3. Declaración en calidad de experto del funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual se pudo determinar la existencia y ubicación del inmueble objeto de la controversia entre las partes, así como sus características. Omissis
4. Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GASPAR titular de la cédula de identidad V-81.247.841, que permitió establecer a los miembros de este Tribunal Mixto, la existencia de una nueva venta del inmueble ubicado en el sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento N°31-A, San Antonio de Los Altos Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; además que para el momento de efectuarse dicha negociación, conforme a los asientos registrales no existía ninguna medida que impidiese la venta del mismo, pues se encontraba libre de todo gravamen. Omissis
5. Declaración Testimonial de la ciudadana ANA MARGARITA GASPAR titular de la cédula de identidad V-81.247.826, que permitió establecer a los miembros de este Tribunal Mixto, la existencia de una nueva venta del inmueble ubicado en el sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento N°31-A, San Antonio de Los Altos Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; además que para el momento de efectuarse dicha negociación, conforme a los asientos registrales no existía ninguna medida que impidiese la venta del mismo, pues se encontraba libre de todo gravamen. Omissis
6. Declaración testimonial de la ciudadana JUANA ELVIS PINTO PENS, titular de la cédula de identidad V-11.833.158, siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal Mixto establecer que efectivamente sobre el inmueble ubicado en sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento N°31-A, San Antonio de Los Altos Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual quedó suspendida en fecha 11/12/2003 por la actuación de la propia víctima, por cuanto fue la persona que consignó por ante la sede del despacho registral la comunicación--- de fecha 10/12/2003 emanada del Tribunal, contentivo de la participación de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo… Igualmente se pudo ratificar que la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA no habilitó la protocolización del acta de remate que le adjudicaba la propiedad sobre el inmueble en mención. Omissis
7. Declaración testimonial de la Ciudadana MISTICA ROSA MORILLO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.557.887, siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal Mixto establecer que efectivamente sobre el inmueble ubicado en sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento N°31-A, San Antonio de Los Altos Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual quedó suspendida en fecha 11/12/2003 por la actuación de la propia víctima, por cuanto fue la persona que consignó por ante la sede del despacho registral la comunicación TCM-928, de fecha 10/12/2003 emanada del Tribunal, contentivo de la participación de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo… Igualmente se pudo ratificar que la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA no habilitó la protocolización del acta de remate que le adjudicaba la propiedad sobre el inmueble en mención. Omissis
8. Declaración testimonial de la Ciudadana JANITZA DEL VALLE ORDAZ, titular de la cédula de identidad V-3.719.554, siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal Mixto establecer que efectivamente sobre el inmueble ubicado en sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento N°31-A, San Antonio de Los Altos Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual quedó suspendida en fecha 11/12/2003 por la actuación de la propia víctima, por cuanto fue la persona que consignó por ante la sede del despacho registral la comunicación TCM-928, de fecha 10/12/2003 emanada del Tribunal, contentivo de la participación de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo. Igualmente se pudo ratificar que la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA no habilitó la protocolización del acta de remate que le adjudicaba la propiedad sobre el inmueble en mención. Así mismo, a través de su deposición se pudo conocer aspectos de gran relevancia en relación al funcionamiento del Registro Subalterno para la fecha de los hechos que nos ocupan, siendo los más importantes, que en el área de archivo se procedía en todos los casos de manera inmediata a realizar el levantamiento de las medidas una vez que era consignado el oficio del Tribunal; ello a través del asiento de la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Omissis
9. Copia certificada del ACTA DE REMATE N°BH03-V-2000-000009, de fecha 10/12/2003,cursante de los folios 123 al 128 de la pieza V de la presente causa; tal medio de prueba permitió establecer con certeza la existencia de ese acto procesal, su fecha y contenido, el inmueble sobre el cual recaía, así como el hecho de que efectivamente era derivado del juicio incoado por estimación e intimación de honorarios profesionales, ante la Jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte de la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, en contra de los ciudadanos MATIDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE y que a través del mismo se le adjudicaba la buena pro de ese inmueble a la parte demandante. Omissis
10. Copia certificada del oficio TCM-928, de fecha 10/12/2003, cursante a los folios 150 al 153 de la pieza V de la presente causa; tal medio de prueba permitió establecer con certeza la existencia de ese acto procesal, su fecha y contenido, el inmueble sobre el cual recaía, así como el hecho de que efectivamente era derivado del juicio incoado por estimación e intimación de honorarios profesionales, ante la Jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte de la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, en contra de los ciudadanos MATIDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE y que a través del mismo se participa al Registro Subalterno en relación a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, sobre el inmueble en cuestión. Omissis
11. Copia certificada de Planilla de Liquidación de derechos del registro identificada con el N° F-03 0014730, de fecha 11-12-2003, cursante de los folios 154 al 160 de la pieza V de la presente causa; tal medio de prueba permitió establecer con certeza el pago de la parte actora con respecto de los derechos registrales a los fines de la protocolización del acta de remate, así como su fecha y contenido. Omissis
12. Copia Certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA registrado, celebrada entre los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, (vendedores) y JESUS ANDRES ROMERO AVEDAÑO (comprador), de fecha 15/12/2003, cursante a los folios 134 al 138 de la pieza V de la presente causa; tal medio de prueba permitió establecer con certeza la existencia de ese acto, las partes involucradas, su fecha y contenido, el inmueble sobre el cual recaía esa venta; siendo éste el documento a través del cual se consuma el actuar fraudulento de los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE; en medio del trámite de protocolización del acta de remate que le adjudicaba el inmueble a la ciudadana Moralba González de Tellechea. Omissis
13. Acta de INSPECCIÓN JUDICIAL N°S-1222-04, de fecha 21-01-2004, practicada por el Tribunal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cursante a los folios 33 al 35 de la pieza número 1 de la presente causa; tal medio de prueba permitió establecer con certeza la existencia de ese acto, así como conocer algunos aspectos de funcionamiento del registro, su fecha de realización y contenido. Omissis
14. Acta de entrega material del inmueble, a favor de la ciudadana Moralba de Tellechea, de fecha 16-02-04, cursante de los folios 80 al 92 de la pieza III, tal medio de prueba permitió establecer con certeza la existencia de ese acto, su fecha y contenido. Omissis
15. Copias certificadas del expediente N° AA50-T2003-00318, de Acción de Amparo Constitucional y sus anexos, interpuesto por los ciudadanos MATILDE DA SILVA CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, cursante de los folios 71 de la pieza numero 1 al folio 30 de la pieza 3 de la presente causa; tal medio de prueba permitió establecer con certeza que los acusados MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE se encontraban en pleno conocimiento de la existencia del decreto del embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la controversia, así como la publicación de los carteles de notificación, a los fines de proceder a su remate; ello derivado del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, había sido interpuesta en su contra. Omissis
16. Copia certificada de Documento de venta efectuada por el ciudadano ANDRES ROMERO AVEDAÑO, a las ciudadanas ANA MARGARITA GASPAR PITTY y MARÍA DEL CARMEN GASPAR, el cual corre inserto a los folios 129 al 132 de la pieza V de la causa; tal medio de prueba permitió establecer con certeza la existencia de ese acto, las partes involucradas, su fecha y contenido, el inmueble sobre el cual recaía esa venta. Omissis
17. Copia Certificada de Oficio 7260-153, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el cual consta CERTIFICACION DE GRAVAMEN, cursante del folio 272 al 273 del anexo I de la presente causa; tal medio de prueba permitió establecer con certeza la existencia de gravámenes sobre el inmueble objeto de la controversia para la fecha de su expedición. Omissis (Folios 159 al 174 pieza XV del expediente)
Constata este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de Juicio luego del análisis adminiculado del acervo probatorio anteriormente transcrito el cual fue controvertido, discutido y debatido en el transcurso del juicio oral y público, llegó a la convicción plena que los acusados ampliamente identificados en autos son los autores de la comisión del delito tipo del presente caso, observando esta Instancia Superior la valoración dada por la Juez de Juicio, siendo ésta la siguiente:
“…Es innegable que durante el curso del debate oral y público, a través del todo el cúmulo probatorio incorporado, se logró determinar de forma contundente la existencia de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales llevado por ante la Jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, iniciado por la ciudadana Moralba González de Tellechea, en contra de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizalez y Eduardo Antonio Cañizalez Duque; del cual derivó un embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el Sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, piso 3, apartamento N° 31-A, entrada “A”, San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, propiedad de los demandados y posteriormente un acto de remate sobre el mismo, en el cual se le adjudicó la propiedad a la ciudadana Moralba González de Tellechea y en el cual se acordó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, lo cual fue participado por el Tribunal de la causa al registro subalterno, a través de una comunicación que fue consignada en fecha 11/12/2003 por la propia demandante y que por ende conllevó a que en esa misma fecha se procediera en la sede del registro a estampar la correspondiente nota marginal de dicho levantamiento; siendo el caso que los acusados Matilde Da Silva de Cañizalez y Eduardo Antonio Cañizalez Duque, encontrándose en pleno conocimiento de la existencia de ese juicio civil en su contra, de la garantía inmobiliaria que había sido constituida por ellos mismos; encontrándose además al tanto de su propio incumplimiento respecto al convenimiento efectuado del decreto de embargo ejecutivo y posterior publicación de carteles para acto de remate del inmueble, proceden de forma fraudulenta a realizar la venta de ese inmueble, cuya propiedad ya no les pertenecía por decreto de un órgano jurisdiccional, para lo cual habilitan en el registro subalterno ese documento de venta que efectuaron al ciudadano Jesús Andrés Romero Avendaño, ello con antelación a la protocolización del acta de remate que ya había sido consignada en ese mismo despacho registral, pero que no había sido protocolizado en virtud que no fue habilitada su tramitación por la parte interesada; con lo cual no sólo se defraudó la buena fe de la ciudadana Moralba González de Tellechea, sino que además se defraudó y perjudicó a un ente de la Administración Pública, haciéndolo incurrir en error al protocolizar una venta sobre un inmueble, cuya propiedad ya había sido adjudicada a otra persona, a través de un mandato judicial (acto de remate); con lo cual además se colocó en entredicho la publicidad registral y los efectos derivados de ella, lo cual viene a constituir una circunstancia agravante de la comisión del hecho punible ejecutado por los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizalez y Eduardo Antonio Cañizalez Duque…”
En el caso sub examine es importante para este Cuerpo Superior Colegiado, destacar que una de las funciones esenciales del Estado es mantener y suministrar la seguridad a sus ciudadanos en lo referente a la materia de compra-venta de cosas, bienes muebles e inmuebles, dentro de las manifestaciones que se conectan con este tipo de seguridad se encuentra el sistema registral, el cual garantiza el tráfico jurídico, asegurando la propiedad de los particulares en sus diversas manifestaciones ante los entes de la Administración Pública.
En esta misma relación de ideas la Administración Pública a través del ente del Registro Subalterno, al momento de legalizar y resguardar contratos asegura los derechos del titulado registral y da certeza a los terceros adquirientes. Por estos motivos, resulta indiscutible que la función registral garantiza las condiciones de seguridad necesarias para el tráfico económico, facilitando el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos a la vez que evita la clandestinidad y el fraude negocial.
Observa este Órgano Superior Colegiado, luego de la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva objeto de apelación, que la Juzgadora A Quo a través del análisis de todo el cúmulo probatorio presentado, discutido y debatido durante el desarrollo del juicio oral y público, adecuó perfectamente los hechos objeto del contradictorio al tipo penal correspondiente, ya que se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3°, en concordancia con el encabezamiento del artículo 462 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente; cometido por los subjudices; de igual manera no solamente quedó demostrado que fue en perjuicio de la ciudadana Moralba González De Tellechea, sino que también se determinó que fue en detrimento de un ente de la Administración Pública como lo es el Registro Subalterno siendo que los ciudadanos Matilde Da Silva De Cañizalez y Eduardo Antonio Cañizalez Duque, realizaron una compra-venta ante el referido Registro haciendo incurrir en error al protocolizar una venta sobre un inmueble, cuya propiedad no les pertenecía ya que había sido adjudicada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), a la ciudadana víctima del presente caso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual está referida a un mandato judicial y el mismo fue incumplido por parte de los justiciables de autos, quienes de forma fraudulenta y abusando de la buena fe proceden a realizar la venta del inmueble cuya propiedad ya no les pertenecía.
Observa esta Instancia Superior que siendo el Registro Subalterno un ente Público del Estado, la Juez de Juicio llegó a la determinación a través de todo el acervo probatorio debatido en el juicio que los justiciables de autos actuaron de mala fe induciendo al error al ente regido por el Estado como lo es el Registro Subalterno al protocolizar un documento de compra-venta, perjudicando a un órgano de la Administración Pública, incumpliendo una orden jurisdiccional como fue la adjudicación dada a la víctima ciudadana Moralba González De Tellechea, por el Tribunal Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que el Juzgado A Quo adminiculó los hechos con el derecho, llegando a la convicción plena que el delito tipo objeto del presente asunto encuadra en el hecho como lo es la Defraudación, subsumiendo la conducta que tuvieron los justiciables de autos al enajenar como propio un inmueble que a sabiendas no les pertenecía. En tal sentido, este Tribunal A Quem considera que no le asiste la razón al apelante de autos, por cuanto se demostró en el debate la Defraudación cometida a un ente de la administración pública como lo es el Registro Subalterno, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo el profesional del derecho Guillermo de la Cruz Arango, actuando como defensor privado de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, estableció en su recurso como segunda denuncia, lo siguiente:
“…Segundo motivo de impugnación:
Omissis.
“El recurso solo (sic) podrá fundarse en:
4.-“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Resaltado y subrayado original) Omissis
Artículos de la ley penal infringido:
Artículo 108 y 110 del Código Penal venezolano vigente. Omissis
Como consecuencia de la errónea aplicación del dispositivo penal contenidos en el artículo 463 numeral 3°, al adminicularlo erróneamente al 462 del Código Penal venezolano vigente en su numeral 1°, se produce la inobservancia en la aplicación de los artículos 108 y 110 del referido Código Penal, en lo referente a la prescripción de la acción penal, prescripción especial o procesal, para la cual ya había transcurrido más tiempo del necesario en efecto el hecho que da pie a la acción penal generadora de este proceso, se (sic) sucedió en fecha 15 de diciembre de 2003, fecha en la que se registra la venta del inmueble en cuestión, la denuncia de parte de la supuesta víctima se produce en fecha 21 de junio de 2004, en este orden de ideas a los señores Cañizales se les imputa formalmente el hecho, se producen las acusaciones del ciudadano fiscal del Ministerio Público, las de la víctima, la audiencia preliminar, el juicio oral y público que en una primera ocasión, queda trunco por la muerte de un escabino al momento de las conclusiones, se reabre y culmina en definitiva en fecha 29 de noviembre de 2010, este proceso, se produce sin interrupciones ni demoras imputables a mis defendidos, y trascurre desde el 15 de diciembre de 2003 al 29 de noviembre de 2010, seis (06) años once (11) meses y catorce (14) días.
Siendo que la pena aplicable en su término medio según lo establecido en la sentencia 396, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2000, lo es de tres (03) años de prisión, término medio de la pena cae dentro del lapso prescriptivo ordinario contenido en el artículo 108 de la Ley sustantiva citada, numeral 5, es decir, en tres (03) años:
Al sumarle la mitad a este término de tres (3) años de prescripción ordinaria, para obtener el término de prescripción especial o procesal, de acuerdo al artículo 110, aparte único in fine ya citado, o sea un (1) año y seis (6) meses más, el lapso queda en cuatro (4) años y seis (6) meses.
Habiendo trascurrido, como se dijo, seis (6) años, once (11) meses y catorce (14) días, resulta que el lapso para prescribir ha trascurrido en exceso…”
Es de suma importancia para esta Corte de Apelaciones, destacar lo que se entiende por prescripción la cual es cuando la acción penal se extingue transcurriendo el máximo de la pena fijada para cada delito. La prescripción es de dos (02) clases, ordinaria y extraordinaria o judicial; la ordinaria ocurre cuando la pena máxima transcurre sin interrupción, sólo se interrumpe por cualquier acto que practique el Ministerio Público o el Juzgado, cuando se interrumpe la prescripción los términos que corrieron se dejan sin efecto y se vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término ordinario, asimismo la prescripción extraordinaria o judicial, es cuando se interrumpe la prescripción y ésta no extingue la acción civil sólo la pena o persecución de la pena.
Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que se desprende de los aspectos relevantes cursantes en actas la fecha del momento en que ocurrieron los hechos, la cual es de tenor siguiente:
En data diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, efectuó acto de remate de un inmueble siendo adjudicado a la ciudadana González Moralba de Tellechea.
Posteriormente en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, mediante documento compra-venta realizan la enajenación del inmueble el cual para el momento no les pertenecía ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal.
De igual forma constata esta Corte de Apelaciones que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004), se da inicio al proceso mediante querella interpuesta por la ciudadana González Moralba de Tellechea.
Asimismo se evidencia que en fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, acuden a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del acto de imputación ante ese Despacho Fiscal. (Folios 304 al 306 pieza V de la causa)
Igualmente se observa que en data quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, presenta acusación en contra de los justiciables de autos. (Folios 72 al 93 pieza VI de la causa)
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, acordó fijar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 95 pieza VI de la causa)
Por otra parte en data cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), la ciudadana Moralba González de Tellechea, presenta acusación particular en contra de los justiciables de autos. (Folios 112 al 138 pieza VI de la causa)
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), el profesional del derecho José Gregorio Saa, en su carácter de defensor privado para la fecha, presenta ante el Juzgado de Control escrito de excepciones a los actos conclusivos presentados por la Representación Fiscal y la victima querellante. (Folios 169 al 182 pieza VI de la causa)
En este mismo orden de ideas en data veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Control celebra la Audiencia Preliminar y entre otras cosas admitió parcialmente la acusación fiscal así como la acusación particular propia de la víctima de autos, por la comisión del delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, de igual manera se les impuso a los justiciables de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios 02 al 46 pieza VII del expediente)
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, dio apertura el juicio oral y público. (Folios 115 al 131 pieza IX de la causa).
En data primero (01) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, se continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 148 al 164 pieza IX de la causa).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, se continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 45 al 51 pieza X de la causa).
En data diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 63 al 73 pieza X de la causa).
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 102 al 107 pieza X de la causa).
En data ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 05 al 12 pieza XI de la causa).
En fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 05 al 12 pieza XI de la causa).
En data veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 125 al 138 pieza XI de la causa).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó fijar la continuación de juicio oral y público para el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), en virtud de comunicación N° 0231-09, de esa misma fecha, mediante la cual Juez A Quo fue comisionada a la evaluación de la labor desarrollada por los jueces itinerantes designados por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 176 al 177 pieza XI de la causa).
En data diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, declaró interrumpido el debate oral y público, por cuanto el escabino titular I ciudadano Douglas Humberto Peraza Alvarado, se encontraba hospitalizado por delicado estado de salud, por lo que se acordó fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009). (Folios 241 al 243 pieza XI de la causa).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, en virtud de la información suministrada por la Oficina De Participación Ciudadana que el escabino y miembro del Tribunal ciudadano Douglas Humberto Peraza Alvarado, falleció, acordó fijar sorteo extraordinario para la selección de escabinos. (Folios 260 al 262 pieza XI de la causa).
En data dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, se constituyó el Tribunal Mixto y se acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009). (Folios 175 al 179 pieza XII de la causa).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, acordó diferir el acto del debate del juico oral en virtud que la ciudadana Crusita Pariata León, en su carácter de Escabino debió viajar de improvisto con motivo de la muerte de un familiar, para el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009). (Folios 02 al 04 pieza XIII de la causa).
En data veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, acordó diferir el acto del debate del juico oral por cuanto no se encontraban presentes todas las partes, para el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil diez (2010). (Folios 22 al 24 pieza XIII de la causa).
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), en virtud de circular N° 280-10, de esa misma fecha, actuando de conformidad con la circular N° 001-210 suscrita por el Dr. Francisco Ramos Marín en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, manifestó que los días quince (15) y dieciséis (16) del mismo mes y año no serán laborables debido a la celebración de los Carnavales. (Folios 51 al 52 pieza XIII de la causa).
En data veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, acordó diferir el acto del debate del juico oral por cuanto no se encontraban presentes todas las partes necesarias para la celebración de la apertura del debate, para el día quince (15) de junio del año dos mil diez (2010). (Folios 91 al 93 pieza XIII de la causa).
En fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, dicta auto mediante el cual, la Jueza, Dra. Rosa Elena Rael Mendoza se aboca al conocimiento de la causa según comunicación signada con el N° 0740-10 de fecha doce (12) de junio del año dos mil diez (2010). (Folio 108 pieza XIII de la causa).
En data quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, acordó diferir el acto del debate del juico oral por cuanto no se encontraban presentes todas las partes necesarias para la celebración de la apertura del debate, para el día once (11) de agosto del año dos mil diez (2010). (Folios 109 al 110 pieza XIII de la causa).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, acordó diferir el acto del debate del juico oral por cuanto no se encontraban presentes todas las partes necesarias para la celebración de la apertura del debate, para el día quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010). (Folios 133 al 135 pieza XIII de la causa).
En data quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, acordó diferir el acto del debate del juico oral por cuanto no se encontraban presentes todas las partes necesarias para la celebración de la apertura del debate, para el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010). (Folios 154 al 156 pieza XIII de la causa).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, se apertura el juicio oral y público de la presente causa. (Folios 167 al 186 pieza XIII de la causa).
En data veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, se continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 05 al 16 pieza XIV de la causa).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 05 al 16 pieza XIV de la causa).
En data trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 96 al 106 pieza XIV de la causa).
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 120 al 125 pieza XIV de la causa).
En data cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 137 al 141 pieza XIV de la causa).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, continúo con la celebración del juicio oral y público. (Folios 02 al 06 pieza XV de la causa).
En data veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, dio culminación a la celebración del juicio oral y público y dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque (Folios 27 al 46 pieza XIV de la causa).
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, publicó texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los justiciables de autos (Folios 81 al 185 pieza XV de la causa).
Ahora bien, el delito objeto de la presente causa, es el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal vigente, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro. Omissis
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…” (Subrayado de esta Corte)
En este mismo orden de ideas el artículo 462 del Código Penal, señala lo subsiguiente:
“…Articulo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”.
En este mismo orden de ideas el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, señala en cuanto a la prescripción lo siguiente:
“…4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Asimismo el artículo 37 ejusdem, señala que:
“…cuando un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...”
De esta misma forma el artículo 110 ibidem, establece lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno....” (Negrilla y subrayado de esta alzada)
En relación con lo establecido en el artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1241, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”…”
En ese sentido y para mayor ilustración esta Alzada trae a colación un extracto de la sentencia N° 1.118, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil uno (2001), proferida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien entre otras cosas expresó:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (…)
(…)
Ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción (…).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (…)
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Omissis…
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan (…)
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible (sic), y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
(…).
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.(…)… (Negrillas y Subrayado de la Corte).
Del extracto anterior se concluye que la extinción de la acción penal, por dilación de los órganos que integran el Poder Judicial, para concluir el proceso penal, ha sido establecida por el legislador en una cantidad de años igual a la suma del tiempo de la prescripción, más la mitad de tiempo de la misma, según la cantidad de pena que merezca el delito del que se trate, esto sería una forma especial de extinción de la acción penal, cuyo lapso puede extenderse si la dilación es imputable al procesado o a su abogado defensor, distinta tanto de la prescripción (que se interrumpe con cada acto del proceso), como de la caducidad (que transcurre fatalmente).
En el caso a examinar es importante señalar, lo establecido por el legislador en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 462 ejusdem; el cual tiene asignada una pena de dos (02) años a seis (06) años, la cual, de acuerdo con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un lapso de prescripción o se extingue a los tres (03) años, a cuyo tiempo de prescripción habría que sumarle de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, un año (01) y seis (06) meses (que es la mitad de tres años), lo cual daría un tiempo de prescripción para este delito tipo, de cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre y cuando en tal dilación no tenga culpa el procesado, que como ya se apuntó no se trata propiamente de una prescripción, sino de una forma especial de extinción de la acción penal, de lo anterior, se colige que la prescripción judicial de la acción penal, para el delito de Defraudación, está determinada a los cuatro (04) años y seis (06) meses.
Evidencia este Tribunal de Alzada, que el lapso para empezar a computar la prescripción del delito tipo, debe ser desde la diligencia realizada ante el despacho Fiscal, el cual sería el acto de imputación de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, el cual fue en fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo esta data en que son formalmente individualizados como imputados en el presente asunto y hasta el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, dio culminación a la celebración del juicio oral y público; y dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos justiciables de autos, por lo que para declarar la prescripción basta el simple transcurso del tiempo, tomándose en cuenta para calcularlo el término medio de la pena del delito tipo.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 031, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 4 de julio de 2003, fecha en la cual se llevó a efecto la última de las declaraciones como imputados, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, ha transcurrido en demasía el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en cuyo caso, forzoso es concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 110 del Código Penal que ‘...si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…’, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.
En este sentido, si la prescripción ordinaria de la acción penal, para el delito de fraude, es como ya se dijo de tres (3) años y si a este lapso se le suma la mitad del mismo, es decir, un año (1) y seis (6) meses, la prescripción extraordinaria o judicial, operaría en la presente causa, en un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses luego de ocurridos los hechos.
Al respecto, si los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2000, según denunció la querellante y refirió el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuatro (4) años y seis (6) meses referidos, se cumplieron el 27 de marzo del 2005, de lo que se evidencia, que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 409, 277 y 108 (numeral ordinal 4) del mismo texto penal. Así se declara.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida a los ciudadanos Juan Carlos Ramírez y Juana Martín de Ramírez, ha operado tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 (numeral 5) y 110 del Código Penal. Y así se decide. Omissis...
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.….” (Subrayado de esta Instancia Superior)
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Superior, señala que la prescripción judicial de la acción penal en la presente causa, debe computarse desde la data del tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), fecha en la cual ocurrió el acto de imputación formal en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual fue el Tribunal A Quo dictó sentencia condenatoria a los encausados de autos, y desde un momento al otro transcurrió un periodo de tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, por lo que en consecuencia no ha operado la prescripción, ya que no ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador (cuatro (04) años y seis (06) meses), para declarar la prescripción en la presente causa, en consecuencia este Cuerpo Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia relacionada a la prescripción interpuesta por el quejoso Sin Lugar, por cuanto se evidenció que no ha operado la misma. Y ASI SE DECLARA
Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Abg. Guillermo de la Cruz Arango, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque, ya que la sentencia proferida se encuentra ajustada a Derecho, y la misma contiene un amplio análisis, motivación y adecuación correcta de la norma, así como logicidad y coherencia, existiendo valoración de cada una de las pruebas controvertidas en el debate oral y público; evidenciándose asimismo que el delito objeto del presente asunto no ha prescrito, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 29/11/2010, y publicado el texto integro en fecha 15/03/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.418.890, y Eduardo Antonio Cañizales Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.892.102, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en relación con el 462 numeral 1° ejusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea y la Administración Pública. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Abg. Guillermo de la Cruz Arango, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales y Eduardo Antonio Cañizales Duque.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 29/11/2010, y publicado el texto integro en fecha 15/03/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizales, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.418.890, y Eduardo Antonio Cañizales Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.892.102, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en relación con el 462 numeral 1° ejusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana Moralba González de Tellechea y la Administración Pública. Y ASI SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
Causa N° 1A-s-8776-11.
JLIV/LAGR/MOB/PF/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.