REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano: REBOLLEDO CORRALES JAIRO DAVID, Titular de la cédula de identidad número V.-17.532.866; de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal estima que nos encontramos ante una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; por lo que este tribunal considera que concurren los supuestos que motivan la solicitud fiscal ante este Tribunal para decretar las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el desalojo inmediato de la vivienda en común, así como la prohibición de acercarse a la vivienda, mantener comunicación por si mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la misma; se declara con lugar la medida previstas en numeral 7 del artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia, esto es la asistencia a charlas en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER); SE DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4C-9528-12
NMB/LEMS/nb *