REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Visto el escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde solicita se acuerde la PROTECCION A LA VICTIMA, refiriéndose específicamente a la victima: ANIUSKA SHACHENKA, titular de la cédula de identidad número V.- 21.467.6070, y a su núcleo familiar, quienes residen La Matica, calle Revolución, casa número 35-1 cerca del señor José Antonio, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
Este Tribunal hace el estudio de los hechos a fin de emitir pronunciamiento, de donde se observa lo manifestado por la victima de la siguiente manera:
“…El día 29 de diciembre de 2011, en mi sitio de trabajo ubicado en el sector La Hoyada, en la calle Francisco de Miranda , antigua Arvelo… yo me encontraba recogiendo mi puesto cuando llegó mi esposo diciéndome que mi prima LOVERLIN MICHELLE RODRIGUEZ y su esposo ULISES, habían llegado a mi casa con amenazas de que me iban a golpear, entonces yo seguí recogiendo mi puesto y le notifiqué a mi mamá luego de so estaba atendiendo a un amigo y cuando me dí vuelta sentí fue un golpe fuerte que me dieron con un tubo en el cuello estaba mi prima LOVERLIN MICHELLE RODRIGUEZ con dos mujeres desconocidas para mi, me caí y comenzaron a darme golpes por todas partes… Luego de los hechos han seguido las amenazas hacia mi persona por parte de mi prima LOVERLIN MICHELE RODRIGUEZ y su esposo ULISES, ya que han pasado varias veces por mi puesto de trabajo amenazando con seguir buscando problemas hasta que no se le pague lo del rayón y por la casa también pasan dando vueltas buscándome, no he podido estar en mi puesto de trabajo por que siento temor de que me puedan agredir nuevamente, y mas en frebnte de mi hija ya que algunas veces tengo que llevármela, es por lo que solicito una medida de protección para mi y mi familia ….”
Todo lo cual nos conduce a considerar que efectivamente el ciudadano: ANIUSKA SHACHENKA, titular de la cédula de identidad número V.- 21.467.6070, y su núcleo familiar, son víctimas en la presente causa.
El artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Se considera víctima: 1. la persona directamente ofendida por el delito…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, establece “… el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”
Vista la exposición que hace el ciudadano victima: ANIUSKA SHACHENKA, , titular de la cédula de identidad número V.- 21.467.6070 y la solicitud que hace el Represente del Ministerio Público, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales referidas, DISPONE DAR PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda (Poliguaicaipuro), efectúe recorrido varias veces al día por la residencia del ciudadano: ANIUSKA SHACHENKA, , titular de la cédula de identidad número V.- 21.467.6070, y a su grupo familiar, quien reside en La Matica, calle Revolución, casa número 35-1 cerca del señor José Antonio, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, de cualquier ataque que pudiera provenir del parte de la ciudadana LOVERLYN MICHELLE RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de seis (6) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, que señala: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (06) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, ACUERDA la PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda (Poliguaicaipuro), efectúe recorrido varias veces al día por la residencia de de la ciudadana ANIUSKA SHACHENKA, , y a su grupo familiar, quien reside en: La Matica, calle Revolución, casa número 35-1 cerca del señor José Antonio, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, de cualquier ataque que pudiera provenir de LOVERLYN MICHELLE RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de seis (6) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, que señala: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (06) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia, ofíciese a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro (Poliguaicaipuro) estado Bolivariano de Miranda, notifíquese a las partes la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Estado Miranda.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a coordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4CS-801-12
NMB/nb.