REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2012, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde el ciudadano acusado, VALERO SALAZAR ENDERSON RICARDO, Venezolano, nacido en caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.412.135, Residenciado en la Estrella, sector El Cacique calle principal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; decidió voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.
Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación en contra del ciudadano VALERO SALAZAR ENDERSON RICARDO, titular de la cédula de identidad número V.-20.412.135, y en la cual hace un cambio de calificación del delito es decir de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, a HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en lo concerniente al delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acordó, previa solicitud Fiscal, el procedimiento especial por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas; cumplida con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitido como fue el escrito acusatorio; a el ciudadano ya acusado nombrado e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS , previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz el ciudadano, manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.
Los hechos admitidos por el acusado acaecieron en fecha día 24 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 14:15 horas cuando el OFICIAL AGREGADO ORTEGA GAMARRA NOEL se encontraba de labores de investigaciones en el casco central de la ciudad de Los Teques, cuando recibió llamada telefónica del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de policía Municipal de Guaicaipuro, FELIX ANTONIO BELLO, indicando que en su teléfono corporativo recibió mensaje de texto del número telefónico, donde se informaba que “EL ENDERSON Y EL ELIO EFECTUABAN MULTIPLES DISPAROS EN LA AVENIDA BOLIVAR”, razón por la que en compañía del oficial Martínez Nelson, me trasladé en vehículo moto adscrita a la División de Investigaciones, una vez en el lugar procedieron a mezclarse entre los transeúntes del lugar, logrando observar que un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 mts, vestido de la siguiente forma: Pantalón: Jean azul, Franela: blanco con azul, con bordado del número 18 del lado superior izquierdo, del lado superior derecho: sello con la palabra “Team”, centro: impresión con la palabra CICLESPORT, ATLETIC, LONDON”, zapatos: de color negro con suela de color blanco, el mismo sacó un objeto de color blanco del bolsillo trasero izquierdo y mostraba su contenido a varios sujetos, presuntos estudiantes que vestirán uniformes escolares, los mismos se encontraban en el lugar, por lo que procedía a acercarme para tener un mejor ángulo de visibilidad, pero el ciudadano y los presuntos estudiantes de la presencia de la comisión policial y el sujeto antes descrito guardó rápidamente el objeto en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón y mostró una actitud sospechosa, por su parte los estudiantes se dispersaron de una manera intempestiva, por esta razón interceptaron al ciudadano, indicándole que le realizaría una inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Funcionario Martínez Nelson, se mantenía en posición preventiva, logrando encontrar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una objeto, tipo caja de cigarros, de material metálico, con colores varios, con las siguiente dimensiones 5 cm de alto x 4 cm de ancho x 2 cm de profundidad, en la cara anterior posee las siguientes inscripciones “Estilos Belmont”, “Edición Especial, “”Bossa”, entre imágenes se palmeras, cara posterior: inscripción “El Ministerio del Poder Popular para la salud, FUMAR CAUSA MAL ALIENTO, PERDIDAS DE MUELA Y CANCER DE BOCA” con una imagen fotográfica bucal y dental”, el objeto antes descrito: poseía en su interior lo siguiente: 1.- seis (06) envoltorios de material metálico de presunto “Papel Aluminio”, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada “CRACK”, 2.- Tres (03) envoltorios de material sintético de colores verdes y blanco, atado cada uno en uno de sus extremos con un hilo de color azul, contentivo de una sustancia de la presunta droga de la denominada “COCAINA”, 3.- Un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado, atado en uno en uno de sus extremos con una liga de color beige, contentivo de una sustancia de la presunta droga de la denominada “COCAINA”, por lo que se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, consta en las presentes actuaciones que al ciudadano VALERO SALAZAR ENDERSON RICARDO, titular de la cédula de identidad número V.- 20.412.137,se le sigue una investigación signada bajo el número I-811-411, de fecha 19 de junio de 2011, investigación que lleva a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques por la presunta comisió0n del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID ENRIQUE ESCALONA SANCHEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista la manifestación de voluntad, del acusado en auto de admitir los hechos, libre de todo apremio y coacción, a fin de acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: El procedimiento por admisión de hechos procederá en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación…
…El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previsto en el la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito de violencia contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, el cual establece una pena aplicable de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; ahora bien, según lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja de un tercio de la pena aplicable; este Juzgado toma la pena media, es decir quince años (15) de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal , y por cuanto no se observa agravante se hace la rebaja, de dos años de prisión, quedándole un pena de doce (12) años de prisión de la cual ha cumplido cuatro (04) meses exactos, faltándole por cumplir once (11) años, y ocho (08) meses la cual cumplirá en los términos y condiciones que establezca en el término del Tribunal de Ejecución el cual corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO Se condena al ciudadano VALERO SALAZAR ENDERSON RICARDO, titular de la cédula de identidad número V.-20.412.135, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir doce años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: De la pena impuesta ha cumplido ha cumplido cuatro (04) meses exactos, faltándole por cumplir once (11) años, y ocho (08) meses todo ello de conformidad con el artículo 367 del texto adjetivo penal vigente. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECREATARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Act. 4C-8977-11
NMB/LEMS/nb*