Los Teques, 01 de marzo de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1U-248-10
JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DALILA PUGLIA Fiscal 5° en materia de Defensa Ambiental a nivel nacional/ DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN DEISY CASTRO /ACUSADO: CIRO ALFONSO LOPEZ ROMERO
quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.523.669, nacido en Ruta de Santander, Republica de Colombia, el día 11-03-1954, estado civil casado, profesión u oficio: Agricultor, hijo de MARIA ERPIDIA ROMERO (F) y CIRO LOPEZ (F), actualmente residenciado en: Parroquia Cecilio Acosta, sector Lomas del guayabo, calle la Vaquera, casa Nª 042 en obra gris, entrada del Núcleo Experimental Agrario de la Universidad Central de Venezuela, estado Miranda, teléfono (0414)-307.78.13.-
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES;
ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista el acta levantada en esta misma fecha (01-03-2012), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.523.669, nacido en Ruta de Santander, Republica de Colombia, el día 11-03-1954, estado civil casado, profesión u oficio: Agricultor, hijo de MARIA ERPIDIA ROMERO (F) y CIRO LOPEZ (F), actualmente residenciado en: Parroquia Cecilio Acosta, sector Lomas del guayabo, calle la Vaquera, casa Nª 042 en obra gris, entrada del Núcleo Experimental Agrario de la Universidad Central de Venezuela, estado Miranda, teléfono (0414)-307.78.13, en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Abogada Abg. DALILA PUGLIA Fiscal Quinta en materia de Defensa Ambiental a nivel nacional; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.523.669, ser la persona que en fecha 08 de marzo de 2005, en momento en que una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 56 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban en comisión de servicio por el Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 56 con sede en la Carretera Vieja vía Charallave, frente al embalse de la mariposa municipio los Salías del Estado Miranda, al trasladarse al sector cortada del Guayabo sector el laurel, observaron un movimiento de tierra con un banqueo de cinco metros de lago por cuatro metros de ancho por uno de talud y destrucción de vegetación, donde aparecía como presunto responsable el ciudadano antes mencionado; a quien le fue librada la correspondiente citación; en fecha 11-03-05 se levanto acta en donde se dejo constancia de la paralización preventiva de las actividades presuntamente realizadas por el ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, acta que el mismo suscribe conjuntamente con los funcionarios actuantes; en fecha 17-03-2005 comparece ante el Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 56 Primera Compañía Comando la Mariposa, el ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO a los fines de atender a la citación realizada en fecha 08-03-05, en donde el mismo luego de ser interrogado manifestó que dicha construcción fue realizada aproximadamente un año, igualmente que no había realizado tala ni movimiento de tierra ya que solo había realizado un banqueo, que no tenia conocimiento que la intervención de la zona protectora del área metropolitana de caracas esta sujeta a la administración especial, que se encontraba ocupando el terreno y realizando las actividades con la finalidad de vivir en el; que otras personas se encontraban realizando la misma actividad y eran como 15 ya que no tenían vivienda; en virtud de lo expuesto se practico la correspondiente inspección ocular a los fines de dejar constancia de las circunstancias en que se encontraba el lugar. En razón de estos hechos y por presumirse que el referido ciudadano había infringido los artículos 7 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, 11 y 12 del Reglamento y Uso de la zona protectora del área Metropolitana de Caracas, segundo aparte del articulo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, procedió el Comandante de la 1era Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional a remitir las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional quien ordeno el inicio de la investigación penal; siendo que en fecha 30 de mayo de 2008, la representación fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo, en el cual acuso al ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.523.669, por la comisión de los delitos previstos en el articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.-
En fecha 25 de septiembre de 2008, se llevó a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde luego de admitida la acusación fiscal la Juez Sexto de Control acordó el pase a Juicio dictándose en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 eiusdem, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano supra mencionada, siendo distribuida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Público.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral, tomó la palabra la ciudadana Juez e interrogó al acusado en relación a si la conocía de vista, trato y comunicación o si tenía alguna objeción en que conociera de la causa seguida en su contra, respondiendo: “No la conozco y no tengo ninguna objeción en que conozca de mi causa. Es todo”. Seguidamente la Juez con la solemnidad del acto impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, así como imponiéndole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al acusado y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito por el cual ésta siendo procesado; en consecuencia el acusado LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO expuso: “manifiesto haber entendido claramente la explicación realizada por la ciudadana Juez, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público en el sentido que si me encuentro incurso y así lo reconozco en los delitos DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, realmente estoy arrepentido por lo que me comprometo a cumplir con las obligaciones que ha bien tenga imponerme el tribunal, por lo que solicito la inmediata imposición de la pena, con la rebaja correspondiente y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Visto lo manifestado por el acusado se le concedió el derecho de palabra a la Abg. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Pública del acusado quien expuso: “Oída la exposición libre y voluntaria de mi defendido, vista la admisión de hechos realizada y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y tiene una buena conducta predelictual, no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, a los fines de cumplir con el requerimiento legal mi representado se compromete a la siembra de árboles en el área supuestamente afectada y a realizar actividades que contribuyan a la mejora del sector afectado esto de conformidad con lo previsto en al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por que respetuosamente solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”.
Finalmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. DALILA PUGLIA PICA, quien expuso: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado por esta representación fiscal y acusó formalmente al ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONSO, por estar incurso en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. No tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”.
III
DEL ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
En fecha 01 de marzo de 2012, en el Juicio Oral y Público, una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes ésta juzgadora les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo, por lo que se informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso. Por lo cual preguntó al acusado, si deseaba acogerse a la misma manifestando el ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO: “manifiesto haber entendido claramente la explicación realizada por la ciudadana Juez, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público en el sentido que si me encuentro incurso y así lo reconozco en los delitos DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, realmente estoy arrepentido por lo que me comprometo a cumplir con las obligaciones que ha bien tenga imponerme el tribunal, por lo que solicito la inmediata imposición de la pena, con la rebaja correspondiente y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”; razón por la cual esta Juzgadora una vez escuchado lo manifestado por el acusado, se le dio la palabra a la Defensora Pública quien expuso “Oída la exposición libre y voluntaria de mi defendido, vista la admisión de hechos realizada y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y tiene una buena conducta predelictual, no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, a los fines de cumplir con el requerimiento legal mi representado se compromete a la siembra de árboles en el área supuestamente afectada y a realizar actividades que contribuyan a la mejora del sector afectado esto de conformidad con lo previsto en al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por que respetuosamente solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. Posteriormente intervino la Fiscal Quinta en materia de Derecho Ambiental del Ministerio Público con competencia nacional y expuso: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado por esta representación fiscal y acusó formalmente al ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONSO, por estar incurso en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”. Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realizó los siguientes Pronunciamientos: “Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, no exceden de tres (03) años en su límite máximo. De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, sin objeción realizada por la Vindicta Pública, en consecuencia este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa a favor del acusado LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.523.669, nacido en Ruta de Santander, Republica de Colombia, el día 11-03-1954, estado civil casado, profesión u oficio: Agricultor, hijo de MARIA ERPIDIA ROMERO (F) y CIRO LOPEZ (F), actualmente residenciado en: Parroquia Cecilio Acosta, sector Lomas del guayabo, calle la Vaquera, casa Nª 042 en obra gris, entrada del Núcleo Experimental Agrario de la Universidad Central de Venezuela, estado Miranda, teléfono (0414)-307.78.13, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de UN AÑO (01) y DOS (02) MESES contados a partir de la fecha en que el mismo comparezca ante el Delegado de Pruebas, tiempo en el cual el ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, deberá: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios; 2) No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; 3) No cometer otro hecho establecido en la ley penal del ambiente; 4) Asistir a la Dirección Estadal Ambiental, Dirección de Educación Ambiental con sede en Los Teques a los fines que reciba charlas de educación ambiental, durante el tiempo que dure la pena, siendo obligatorio recibir cinco (05) charlas como mínimo e impartir en su comunidad como agente multiplicador cinco (05) charlas como mínimo, sobre el daño ambiental y otros temas relacionados con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, una vez recibida o impartida cada charla el imputado tiene la obligación de consignar ante el delegado de prueba la constancia e informe de la actividad realizada con indicación de la fecha de realización y sobre el tema desarrollado en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En razón ello CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe Delegado de prueba durante el tiempo que dure la pena impuesta. Igualmente se acuerda librar oficio a la Dirección Estadal Ambiental, a los fines que el penado de marras, asista a charlas de educación ambiental, durante el tiempo que dure la pena, siendo obligatorio recibir cinco (05) charlas como mínimo e impartir en su comunidad como agente multiplicador cinco (05) charlas como mínimo, sobre el daño ambiental y otros temas relacionados con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, una vez recibida o impartida cada charla el imputado tiene la obligación de consignar ante el delegado de prueba la constancia e informe de la actividad realizada con indicación de la fecha de realización y sobre el tema desarrollado en la misma.”.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el acusado LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.523.669, nacido en Ruta de Santander, Republica de Colombia, el día 11-03-1954, estado civil casado, profesión u oficio: Agricultor, hijo de MARIA ERPIDIA ROMERO (F) y CIRO LOPEZ (F), actualmente residenciado en: Parroquia Cecilio Acosta, sector Lomas del guayabo, calle la Vaquera, casa Nª 042 en obra gris, entrada del Núcleo Experimental Agrario de la Universidad Central de Venezuela, estado Miranda, teléfono (0414)-307.78.13, se encuadran en el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente.
DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES:
ARTICULO 43.- LEY PENAL DEL AMBIENTE: Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo. En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas Técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.
ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS:
ARTICULO 58.- LEY PENAL DEL AMBIENTE: Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, efectivamente manifestó ser la persona que en fecha 08 de marzo de 2005, en momento en que una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 56 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban en comisión de servicio por el Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 56 con sede en la Carretera Vieja vía Charallave, frente al embalse de la mariposa municipio los Salías del Estado Miranda, al trasladarse al sector cortada del Guayabo sector el laurel, observaron un movimiento de tierra con un banqueo de cinco metros de lago por cuatro metros de ancho por uno de talud y destrucción de vegetación, donde aparecía como presunto responsable el ciudadano antes mencionado; a quien le fue librada la correspondiente citación; en fecha 11-03-05 se levanto acta en donde se dejo constancia de la paralización preventiva de las actividades presuntamente realizadas por el ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, acta que el mismo suscribe conjuntamente con los funcionarios actuantes; en fecha 17-03-2005 comparece ante el Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 56 Primera Compañía Comando la Mariposa, el ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO a los fines de atender a la citación realizada en fecha 08-03-05, en donde el mismo luego de ser interrogado manifestó que dicha construcción fue realizada aproximadamente un año, igualmente que no había realizado tala ni movimiento de tierra ya que solo había realizado un banqueo, que no tenia conocimiento que la intervención de la zona protectora del área metropolitana de caracas esta sujeta a la administración especial, que se encontraba ocupando el terreno y realizando las actividades con la finalidad de vivir en el; que otras personas se encontraban realizando la misma actividad y eran como 15 ya que no tenían vivienda; en virtud de lo expuesto se practico la correspondiente inspección ocular a los fines de dejar constancia de las circunstancias en que se encontraba el lugar. En razón de estos hechos y por presumirse que el referido ciudadano había infringido los artículos 7 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, 11 y 12 del Reglamento y Uso de la zona protectora del área Metropolitana de Caracas, segundo aparte del articulo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, procedió el Comandante de la 1era Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional a remitir las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional quien ordeno el inicio de la investigación penal, ante este hecho observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarca perfectamente en el delito imputado por la Fiscal Quinta en materia de Derecho Ambiental del Ministerio Público, en contra del hoy acusado LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, por el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, a saber: 1.- El Acta de Inspección Ocular de fecha 17-03-2005 en donde se deja constancia de la acción ejecutada por el ciudadano López Romero Ciro Alfonso, así como las afectaciones observadas y la actividad realizada dentro de la zona protectora de la Cuenca Hidrográfica del Embalse la Mariposa; 2.- El acta policial de fecha 08-03-2005 así como las fijaciones fotográficas realizadas en el lugar; 3.- El acta policial de fecha 14-07-2006 así como las fijaciones fotográficas realizadas en el lugar; 4.- El informe de Inspección de fecha 03-04-2008 suscrito por el Lic. LUIS RANGEL adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular, aunado al hecho que el acusado en el acto de apertura a juicio admitió su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su formal acusación. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Visto los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, observa esta juzgadora, que los medios alternativos de prosecución del Proceso contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye (…). Es por lo que esta Juzgadora al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la acusación fiscal es por DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, delitos que no exceden de cuatro años en su límite máximo.
Asimismo es necesario resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N° 5930, donde fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Ahora bien, quien aquí decide, hace referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001. En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del artículo 49 eiusdem, en concordancia con el artículo 1º eiusdem. Asimismo esta juzgadora hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) cursiva del Tribunal.
Con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino “nulla poena sine iuditio legale”, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, esta juzgadora señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña: “...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a el ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica. A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio. Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz (...).
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones. Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005).
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado. Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (ibídem. Pág. (s). 66 y 6.
Por otro lado, al verificar la pena establecida para los delitos imputados la misma no excede de cuatro (04) años de prisión en su limite máximo, y admitidos los hechos por el acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales, por lo que su buena conducta predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición en los términos antes señalados, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.523.669, nacido en Ruta de Santander, Republica de Colombia, el día 11-03-1954, estado civil casado, profesión u oficio: Agricultor, hijo de MARIA ERPIDIA ROMERO (F) y CIRO LOPEZ (F), actualmente residenciado en: Parroquia Cecilio Acosta, sector Lomas del guayabo, calle la Vaquera, casa Nª 042 en obra gris, entrada del Núcleo Experimental Agrario de la Universidad Central de Venezuela, estado Miranda, teléfono (0414)-307.78.13, en la comisión en el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que se estableció dicha suspensión por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES contados a partir de la fecha en que el mismo comparezca ante el Delegado de Pruebas, tiempo en el cual deberá: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios; 2) No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; 3) No cometer otro hecho establecido en la ley penal del ambiente; 4) Asistir a la Dirección Estadal Ambiental, Dirección de Educación Ambiental con sede en Los Teques a los fines que reciba charlas de educación ambiental, durante el tiempo que dure la pena, siendo obligatorio recibir cinco (05) charlas como mínimo e impartir en su comunidad como agente multiplicador cinco (05) charlas como mínimo, sobre el daño ambiental y otros temas relacionados con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, una vez recibida o impartida cada charla el imputado tiene la obligación de consignar ante el delegado de prueba la constancia e informe de la actividad realizada con indicación de la fecha de realización y sobre el tema desarrollado en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, no exceden de tres (03) años en su límite máximo. De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, sin objeción realizada por la Vindicta Pública, en consecuencia este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa a favor del acusado LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.523.669, nacido en Ruta de Santander, Republica de Colombia, el día 11-03-1954, estado civil casado, profesión u oficio: Agricultor, hijo de MARIA ERPIDIA ROMERO (F) y CIRO LOPEZ (F), actualmente residenciado en: Parroquia Cecilio Acosta, sector Lomas del guayabo, calle la Vaquera, casa Nª 042 en obra gris, entrada del Núcleo Experimental Agrario de la Universidad Central de Venezuela, estado Miranda, teléfono (0414)-307.78.13, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de UN AÑO (01) y DOS (02) MESES contados a partir de la fecha en que el mismo comparezca ante el Delegado de Pruebas, tiempo en el cual el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS GARCIA, deberá: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios; 2) No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; 3) No cometer otro hecho establecido en la ley penal del ambiente; 4) Asistir a la Dirección Estadal Ambiental, Dirección de Educación Ambiental con sede en Los Teques a los fines que reciba charlas de educación ambiental, durante el tiempo que dure la pena, siendo obligatorio recibir cinco (05) charlas como mínimo e impartir en su comunidad como agente multiplicador cinco (05) charlas como mínimo, sobre el daño ambiental y otros temas relacionados con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, una vez recibida o impartida cada charla el imputado tiene la obligación de consignar ante el delegado de prueba la constancia e informe de la actividad realizada con indicación de la fecha de realización y sobre el tema desarrollado en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 45 y artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. SEGUNDO: En razón ello CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe Delegado de prueba durante el tiempo que dure la pena impuesta. Igualmente se acuerda librar oficio a la Dirección Estadal Ambiental, a los fines que el penado de marras, asista a charlas de educación ambiental, durante el tiempo que dure la pena, siendo obligatorio recibir cinco (05) charlas como mínimo e impartir en su comunidad como agente multiplicador cinco (05) charlas como mínimo, sobre el daño ambiental y otros temas relacionados con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, una vez recibida o impartida cada charla el imputado tiene la obligación de consignar ante el delegado de prueba la constancia e informe de la actividad realizada con indicación de la fecha de realización y sobre el tema desarrollado en la misma.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
Causa N°
EVPR/evpr
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