REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de marzo de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº 1U-356-11

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: Abg. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ inpre Nº 53.084 Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO/ ACUSADAS: ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ
MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ.



DELITO: DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA.


En fecha 05 de marzo de 2012 esta Juzgadora pasa a tener conocimiento de la presente acusación privada signada con Nº 1U-356-11, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada para cubrir la ausencia temporal de la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Dra. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada para cubrir la ausencia temporal de la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, asumiendo la misma el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones, en relación a la presente causa esta Juzgadora entro a conocer de la misma en fecha 05-03-2012; en este sentido se deja constancia que la presente causa ingresa por distribución a este Tribunal de Juicio en fecha 11/10/2011 procedente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito y sede a los fines de conocer en relación a la acusación privada presentada; en virtud de ello se procedió a librar notificación a la parte acusadora a fin que, de considerarlo procedente ejercieran su derecho a recusar o esta Juzgadora a Inhibirse del conocimiento en caso que existiera causa para ello, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. Quedando debidamente notificados en fecha 07-03-2012, según se evidencias de las boletas de notificación cursante a la causa.

Ahora bien habiendo transcurrido el plazo señalado, debe este Tribunal dictar pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación privada presentada, visto el escrito de Acusación privada presentado por el profesional del Derecho JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.474.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.084, con domicilio procesal en Residencias Galerías Bolívar, calle Ribas, planta baja oficina “i” Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial (ACUSADOR PRIVADO) de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613 domiciliada en Residencias TUQUEQUE piso 14 apartamento 14-2 jurisdicción Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; incoada en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.210, con domicilio procesal en Residencias Tuqueque torre “B” piso 11 apartamento 11-2 jurisdicción Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.709, con domicilio procesal en Residencias Tuqueque piso 3 apartamento 3-1 Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

El abogado JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, anteriormente identificados; en su escrito interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ y MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA prevista en el articulo 442 del Código Penal E INJURIA, prevista en el articulo 444 del Código Penal; fundamentando dicha Acusación en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto manifiesta el acusador que las acusadas se encuentran incursas en los mismos ya que “…PÚBLICAMENTE y además utilizando medios escritos tales como panfletos y volantes se ha dedicado sin respeto, decoro y fundamento alguno a acusar a mi representada de hechos INEXISTENTES, desprestigiándola y señalándola como una DELINCUENTE capaz de proferirle daño a su persona o bienes…” “…con ello desprestigiándola y dañando la REPUTACIÓN Y HONORABILIDAD de mi representada causándole GRAVES DAÑOS PSICOLOGICOS y FISICOS...”, así como otras argumentaciones contenidas en su escrito de acusación privada.

Así los hechos y la solicitud realizada este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación privada observa que:

Los hechos imputados, plantean que las presuntas acusadas ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ y MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ, se encuentran incursas en la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA prevista en el articulo 442 del Código Penal E INJURIA, prevista en el articulo 444 del Código Penal; ambos delitos son de acción dependiente de instancia de parte, en virtud de ello para la procedencia de la acción penal en el mencionado Injusto Penal es necesario que la misma sea interpuesta por la parte agraviada; bajo la modalidad de ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que para proceder al ejercicio de su acción se debe cumplir con un requisito objetivo de procedibilidad, cual es la presentación de la acusación privada por la parte agraviada; ante un Tribunal de Juicio, y que excluye la representación Fiscal, ya que en dichos delitos el Estado (a través del Ministerio Publico) no es el titular de la Acción penal, sino que por vía de excepción se le otorgó a la victima, quien para ello deberá cumplir con las formalidades de Ley, para el ejercicio de dicha acción. Por lo que se observa que en el presente caso la ACUSACION PRIVADA fue presentada ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio por ser delitos a instancia de parte agraviada, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, debe la parte accionante cumplir con otros requisitos indispensables contenidos en el artículo 401 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas se procede a verificar si la ACUSACION PRIVADA cumple con las formalidades establecidas en el referido articulo; a saber:

”Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...”.


Se observa así del texto legal expuesto que la acusación privada debe contener requisitos de procedibilidad que, de no cumplirse podrían declarar inadmisible su interposición; de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir; que el Juez de Juicio, puede decretar la inadmisibilidad de la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella, se aprecie que falte un requisito de procedibilidad, y ello se debe a que el legislador previo esta situación para evitar violaciones al debido proceso; ya que una acusación privada, al no contener las formalidades señaladas atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que en este orden, procedió esta juzgadora a verificar todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa legal, en donde se pudo constatar que: EN CUANTO AL NUMERAL 1: No se indicó edad, estado civil, profesión, ni la relación de parentesco entre la presunta victima y las acusadas; EN CUANTO AL NUMERAL 2: No se indicó la edad de las acusadas; EN CUANTO AL NUMERAL 3: No se indicó lugar, día y hora aproximada de su perpetración; EN CUANTO AL NUMERAL 4: No se realizó una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho; EN CUANTO AL NUMERAL 5: No señalo los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de las imputadas en el delito; EN CUANTO AL NUMERAL 6: No justifico el acusador su condición de victima en el proceso; EN CUANTO AL NUMERAL 7: La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Así las cosas podemos observar que, el acusador privado incumplió con los numerales exigidos para la admisibilidad de la Acusación Privada, ya que no indicó la edad, estado civil, profesión, ni sus relaciones de parentesco entre su persona y las acusadas, siendo estos requisitos de admisibilidad en toda acusación privada y no le es dado al Tribunal presumir que en virtud de la acusación presentada no existe relación de parentesco entre la presunta acusadora y las acusadas.

No indicó la edad de las acusadas; la cual no puede atribuirse como carga para este Tribunal ya que es un requisito exigido para interponer dicho escrito;

No indicó lugar, día y hora aproximada de la perpetración de cada uno de los hechos; es decir, el acusador debe especificar para cada uno de los casos cual delito imputa a cada una de las presuntas acusadas, además el tiempo de comisión, la fecha aproximada de los mismos, la hora aproximada en la cual ocurrieron tales hechos, así como el lugar de comisión de cada uno de ellos, por cuanto de la narración de los hechos se puede observar que el acusador solo realiza señalamientos de manera generalizada, circunstancia esta que estima el Tribunal no satisfacen las exigencias previstas en la normativa legal;

No realizó una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho, ya que el ACUSADOR PRIVADO solo se limito a realizar una narración general de los hechos ocurridos; No señalo los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de las imputadas en el delito; es decir el acusador no señalo los fundamentos que permitan concluir, de manera, provisional, que las acusadas han sido las posibles autoras del hecho; violentado con ello el derecho a la defensa, y el debido proceso, ya que si se imputa la comisión de un hecho se le debe informar a las acusadas que elementos de convicción sustentan su acción penal; solo se limitó el acusador a relatar unos hechos ocurridos, sin indicación especifica de los que constituyen el ilícito penal, no desglosó los medios justificantes que constituyen la base de toda acusación, generando ello violaciones al debido proceso.

El poder conferido al ciudadano JOSE ALEXIS ROJAS MARTINEZ en su condición de ABOGADO es un PODER GENERAL Y AMPLIO, como bien se puede constatar al folio 29 de la presente causa; en este sentido considera esta Juzgadora necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien ha marcado como pauta normativa para la representación judicial de la víctima, el otorgamiento de un poder especial, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, que la doctrina define el poder especial, como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal.

Igualmente establece referido artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 eiusdem, el cual dispone:
“…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”.

Cuando el legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, ello implica que la persona misma de la victima es quien debe concurrir al acto y no su abogado, a pesar que la acusación privada pudiera interponerse por los apoderados judiciales como lo es el caso de marras. Por lo que tenemos que, la ratificación de la acusación es un acto procesal para cuya ejecución, el citado artículo 401 del Código Adjetivo Penal, ciertamente no establece lapso expreso; no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación, conllevaría a la Inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”

O en su defecto la presunción de desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles,…”

Correspondiendo la verificación de tal hecho al tribunal, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la acusación privada, el Juez de Juicio debe verificar, si tal acusación ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, todo en virtud que la misma es una carga procesal exclusiva del acusador privado, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, observándose en el caso que nos ocupa que, hasta la presente fecha (14-03-12), el acusador privado no ha ratificado la precitada acusación privada. De tal manera que, la Jueza de Juicio no esta obligada a realizar actuaciones de oficio para lograr la comparecencia de los acusadores a fin de la ratificación de la acusación privada, habida cuenta que, en este tipo de procedimiento la actuación del Juez está innegablemente sujeta al impulso procesal que a tal efecto realicen los legitimados activos; tal impulso garantiza la seguridad jurídica a las partes; observándose en el presente asunto, no hay ratificación de los acusadores.

Por todos los motivos antes expuestos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la ACUSACIÓN PRIVADA presentada de conformidad con lo previsto en el articulo 401, 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de quien aquí decide no procede en el presente caso la subsanación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata del incumplimiento de la mayoría de los supuestos establecidos en el artículo 401 eiusdem, de los cuales considera esta Juzgadora que si bien es cierto los numerales 1, 2, 6 y 7 serían subsanables por referirse a la edad, estado civil, profesión, ni la relación de parentesco entre la presunta victima y las acusadas, así como la consignación de un poder especial que cumpla con los requisitos establecidos; no menos cierto es que los numerales 3, 4 y 5 son requisitos de procedencia que debe contener la acusación privada, los cuales a criterio de quien aquí decide, no son subsanables, por ser los que indican al Juez que ha de conocer la causa si efectivamente existen elementos de convicción para presumir la participación de determinada persona en un ilícito penal, con el señalamiento de estos y lo que se pretende demostrar con ellos, a los fines que la otra parte pueda tener conocimiento del motivo, las pruebas y el fundamento de la acusación, de no ser así estaríamos incurriendo en violaciones al debido proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA INADMISIBLE la Acusación privada, interpuesta por el profesional del Derecho JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.474.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.084, con domicilio procesal en Residencias Galerías Bolívar, calle Ribas, planta baja oficina “i” Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial (ACUSADOR PRIVADO) de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613 domiciliada en Residencias TUQUEQUE piso 14 apartamento 14-2 jurisdicción Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; incoada en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.210, con domicilio procesal en Residencias Tuqueque torre “B” piso 11 apartamento 11-2 jurisdicción Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.709, con domicilio procesal en Residencias Tuqueque piso 3 apartamento 3-1 Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA previstos en el artículo 442 y el artículo 444 respectivamente del Código Penal, por cuanto la misma carece de los requisitos de procedibilidad de conformidad con los artículos 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial para su guardia y custodia. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO

Abg. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión y así lo certifico.
EL SECRETARIO

Abg. MARIO HERNANDEZ

Causa N° 356-11
EVPR/evpr-mh