REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA Nº 1U-317-11
JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JIMMY HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: MENDREGON RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JANETH GUARIGLIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Visto que en fecha 13/03/2012, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. JANETH GUARIGLIA, actuando en representación del acusado MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.102; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 18/02/2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.102; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 04/04/2011, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. VALENTINA ZABALA, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 02/05/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Control circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.102; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 26/05/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, razón por la cual en fecha 30/05/2011, se dicto auto mediante el cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 02/06/2010.-
En fecha 03/06/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de sorteo de Escabinos para el día 10/06/2010.-
En fecha 10/06/2011, se llevó a cabo el sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 07/07/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/07/2011, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 25/07/2011, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
En fecha 25/07/2011, se acordó constituir el Tribunal de manera Unipersonal, y se fijo el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 16/08/2011.-
En fecha 16/08/2011, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. JANETH GUARIGLIA, en su condición de defensora publica del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.102, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 23/08/2011, éste Tribunal HABILITO el tiempo necesario a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa Pública, por lo que procedió a dictar decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, JANETH GUARIGLIA, actuando en representación del acusado MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.102, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/06/2011, al ciudadano EMIRO JESUS SOSA AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.643.
En fecha 19/09/2011, se acordó diferir el acto Juicio Oral y Publico, para el día 13/10/2011, toda vez que en fecha 16/08/2011, este Tribunal resolvió no dar despacho, en virtud del Receso Judicial comprendido entre el 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive; acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/2011.
En fecha 13/10/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 14/11/2011, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.
En fecha 15/11/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Publico, para el día 08/12/2011, toda vez que en fecha 14/11/2011, este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias llevando a cabo la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el N° 1M-286/11.
En fecha 13/12/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Publico, para el día 26/01/2012, toda vez que en fecha 08/12/2011, este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias llevando a cabo la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el N° 1U-313/11.
En fecha 08/02/2012, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fue convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, asumiendo el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones. En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Publico, para el día 21/02/2012, toda vez que en fecha 26/01/2012, este Tribunal resolvió no dar despacho.
En fecha 24/02/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Publico, para el día 19/03/2012, toda vez que en fecha 21/03/2012, este Tribunal resolvió no dar despacho con motivo del asueto de carnaval.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 18/02/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año y veintiséis (26) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.102, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.102, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18/02/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18/02/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNÁNDEZ
Causa N°
EVPR/evpr-mh.-