REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA Nº 1M-355-11

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. YERENITH PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS: JULIO CESAR PARRA HERNÁNDEZ
JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JANETH GUARIGLIA.

DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN
DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Visto que se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. JANETH GUARIGLIA, actuando en representación de los acusados JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.872 y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.081, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 16/04/2011 se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.872 y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.081; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 24/05/2011, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.872 y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.081, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 01/08/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.872 y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.081; por la presunta comisión del delito de Cómplices Necesarios en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se ordeno la apertura del juicio oral y publico.
En fecha 29/09/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 07/10/2011.
En fecha 07/10/2011, se llevo acabo el correspondiente sorteo de escabinos, oportunidad en la cual se fijo la audiencia publica de depuración de escabinos, para el día 04/11/2011.
En fecha 04/11/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 23/11/2011, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de la victima, así como de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
En fecha 23/11/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 12/12/2011, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de la victima, así como de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos y de los acusados, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 12/12/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 24/01/2012, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
En fecha 27/01/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 17/02/2012, toda vez que este Tribunal en fecha 24/01/2012, resolvió no dar despacho.
En fecha 17/02/2012, se acordó Constituir el Tribunal de manera Unipersonal, fijando la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 09/03/2012.
En fecha 09/03/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 13/04/2012, en virtud de la ausencia de la victima y de los acusados, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 16/04/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) meses; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.872 y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.081, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Cómplices Necesarios en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación de los detenidos; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.872 y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.081, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, JANETH GUARIGLIA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos antes identificados, en el sentido que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 16/04/2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA. Y así se Declara.-

DECISIÓN:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.872 y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.081, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos antes identificados, en el sentido que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2; artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 16/04/2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.872 y JAVIER ALFREDO SERRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.081.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO



Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


EL SECRETARIO



Abg. MARIO HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO



Abg. MARIO HERNÁNDEZ
















Causa N° 1M-355-11
EVPR/evpr-mh.-