REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA N° 1U-273-10
JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JIMMY HERNANDEZ, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda /DEFENSA: Abg. TANIA ANGULO/ ACUSADO: DESIREE ANAY BRICEÑO VILLAFAÑE
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DELITOS: SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Visto que en fecha 13/03/2012, se recibió por Secretaria escrito interpuesto por la profesional del derecho TANIA ANGULO, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669, mediante el cual solicita la libertad a favor de su representada, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de enero de 2010, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:
En fecha 25/01/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana: DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.669; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
En fecha 12/03/2010, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por los Drs. JUAN CANELON y DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible.
En fecha 14/09/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control Nº 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669; por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamentela, de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 16/11/2010, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, razón por la cual en fecha 17/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 25/11/2010 a las 02:30 p.m.
En fecha 23/11/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. ELIZABETH CORREDOR, actuando en representación de la acusada DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 17/12/2010, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, actuando en representación de la acusada DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.669, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/01/2010, al ciudadano DESIREE ANAY BRICEÑO VILLAFAÑE, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.669
En fecha 25/11/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 21/12/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/12/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18/01/2011, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 18/01/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01/02/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
En fecha 01/02/2011, el tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes se evidencio la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, razón por la cual se acordó fijar Sorteo Extraordinario de escabinos para el día 08/02/2011.
En fecha 08/02/2011, se llevó a cabo el Sorteo Extraordinario de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 04/03/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/03/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 21/03/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
En fecha 21/03/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01/04/2011, toda vez que en la referida fecha este Tribunal resolvió no dar despacho.
En fecha 01/04/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 03/05/2011, en virtud de ausencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa publica y de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, así como la de los acusados quienes no fueron traslados desde los distintos Internados Judiciales donde se encuentran recluidos.
En fecha 03/05/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 24/05/2011, en virtud de ausencia de la defensa privada.
En fecha 24/05/2011, fecha pautada para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, una vez en sala de audiencias, se verifico la presencia de las partes, evidenciándose la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, motivo por el cual se acordó constituir de manera Unipersonal el Tribunal, fijándose la apertura del Juicio Oral y publico, para el día 14/06/2011.
En fecha 14/06/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 14/07/2011, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 14/07/2011, se aperturó el debate oral y público; oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público y la Defensa Pública dieron sus discursos de apertura, respectivamente, seguidamente la Juez declaro aperturado el lapso de recepción de pruebas; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando suspender el debate de juicio oral y público, para el día jueves veintiuno (21) de julio de 2011, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); y se ordeno la citación de los expertos y testigos que debían rendir declaración en el debate.
En fecha 21/07/2011, se constituyo el Tribunal en la sala respectiva, a los fines de realizar la continuación del debate; no obstante el mismo no se realizo por la inasistencia de la acusada BRICEÑO DE VILLAFANE DESIRE ANAY, quien no fue trasladada desde el Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF), y de los acusados MEDINA MARTINEZ VICENTE, HERNANDEZ PEREZ WILMER y AZUAJE VISO ROGER, quienes no fueron trasladados del Internado Judicial de Los Teques, aun cuando se pudo constatar por el secretario del Tribunal, que se hizo efectivo traslados desde el mencionado centro de reclusión a esta sede judicial, ni las defensoras privadas ABG. TAHIDI CONCEPCION BRITO, ABG. MORELIA JOSEFINA MORENO y ABG. TANIA CAROLINA ANGULO; motivo por el cual se difirió la continuación del acto para el día jueves 28/07/2011, a las 09:00 a.m.
En fecha 28/07/2011, se constituyo el Tribunal en la sala respectiva, a los fines de realizar la continuación del debate; y se declaro abierto la continuación del juicio oral y publico, así como la continuación del lapso de recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se llamo a la sala de audiencias al ciudadano VILLAFANE JORGE LUIS, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, una vez evacuado el testigo antes descrito, se acordó suspender el debate de juicio oral y público para el día Jueves Cuatro (04) de agosto de 2011, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); por lo que se procedió a notificar personalmente a un (01) testigo, que quedo por rendir declaración.
En fecha 04/08/2011, se constituyo el Tribunal en la sala respectiva, a los fines de realizar la continuación del debate; no obstante la misma no se realizo por la inasistencia de los acusados MEDINA MARTINEZ VICENTE, HERNANDEZ PEREZ WILMER y AZUAJE VISO ROGER, quienes no fueron trasladados del Internado Judicial de Los Teques, aun cuando se pudo constatar por el secretario del Tribunal, que se hizo efectivo traslados desde el mencionado centro de reclusión a esta sede judicial, ni las defensoras privadas ABG. TAHIDI CONCEPCION BRITO, ABG. MORELIA JOSEFINA MORENO, ni el ABG. JIMMY JOSE HERNANDEZ, Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Miranda; motivo por el cual se difirió la continuación del acto para el día día jueves once (11) de agosto de 2011, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 11/08/2011, se constituyo el Tribunal en la sala respectiva, a los fines de realizar la continuación del debate; no obstante la misma no se realizo por la inasistencia de los acusados MEDINA MARTINEZ VICENTE, HERNANDEZ PEREZ WILMER y AZUAJE VISO ROGER, quienes no fueron trasladados del Internado Judicial de Los Teques, aun cuando se pudo constatar por el secretario del Tribunal, que se hizo efectivo traslados desde el mencionado centro de reclusión a esta sede judicial, ni las defensoras privadas ABG. TAHIDI CONCEPCION BRITO, ABG. MORELIA JOSEFINA MORENO; motivo por el cual se difirió la continuación del acto para el día viernes doce (12) de agosto de 2011, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 12/08/2011, se constituyo el Tribunal en la sala respectiva, a los fines de realizar la continuación del debate; no obstante la misma no se realizo por la inasistencia de los acusados MEDINA MARTINEZ VICENTE, HERNANDEZ PEREZ WILMER y AZUAJE VISO ROGER, quienes no fueron trasladados del Internado Judicial de Los Teques, aun cuando se pudo constatar por el secretario del Tribunal, que se hizo efectivo traslados desde el mencionado centro de reclusión a esta sede judicial, ni las defensoras privadas ABG. TAHIDI CONCEPCION BRITO, ABG. MORELIA JOSEFINA MORENO; siendo que las defensoras públicas Janeth Guariglia y Rosamy La Bruzzo, la defensora privada Tania Angulo, así como el representante fiscal Abg. Jimmy Hernández, solicitaron la interrupción del debate oral y publico, a los fines de evitar posibles nulidades, en virtud de encontrarse en el undécimo día luego de la última continuación del presente debate.
En fecha 12/08/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro la interrupción del debate oral y público aperturado por éste Tribunal en fecha 14/07/2011, en la causa seguida a los ciudadanos BRICEÑO DE VILLAFANE DESIRE ANAY, MEDINA MARTÍNEZ VICENTE RAFAEL, WILMER ROBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, AZUAJE VISO ROGER JOSÉ y VISO DIBUBUTO NELLY MARGARITA, signada con el N° 1U-273-10; toda vez que desde fecha 28/07/2011, oportunidad en la cual se celebró la última audiencia de continuación del presente debate, hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de tiempo de ONCE (11) DÍAS HÁBILES, debido a que no fue posible su reanudación por causas no imputables a este Juzgado. Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe realizar un nuevo juicio, razón por la cual se fijo como fecha del debate oral y público en la presente causa, el día jueves veintinueve (29) de septiembre del año en curso, a las 09:00 am.
En fecha 17/10/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 11/11/2011, toda vez que en fecha 29/09/2011, este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias llevando a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS PACHECO, signada con el N° 1M-216-10.
En fecha 16/11/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 10/01/2012, toda vez que en fecha 11/11/2011, este Tribunal resolvió no dar Despacho.
En fecha 10/01/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 07/02/2012, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde los distintos Internados Judiciales donde se encuentran recluidos.
En fecha 13/01/2012, se recibe escrito por parte del Abg. JIMMY HERNANDEZ CHACON en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se conceda una PRORROGA de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08/02/2012, se dictó auto mediante el cual la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO comienza a conocer de la presente causa con motivo del disfrute de vacaciones legales de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
En fecha 08/02/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 23/02/2012, en virtud que este Tribunal en fecha 07/02/12 resolvió no dar despacho.
En fecha 23/02/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 09/03/2011, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, los acusados por cuanto no se materializo su traslado desde los distintos Internados Judiciales donde se encuentran recluidos, la victima.
En fecha 09/03/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 30/03/2011, en virtud de la ausencia de los defensores privados y de los acusados por cuanto no se materializo su traslado desde los distintos Internados Judiciales donde se encuentran recluidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que si bien es cierto que la prenombrada ciudadana ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no menos cierto es que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario analizar principalmente lo relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa, en donde existe un total de diecisiete (17) diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, de los cuales en su mayoría (13) son atribuibles en un principio a la falta de traslado por parte de los distintos Internados Judiciales, donde se encuentran recluidos los acusados entre ellos la acusada DESIREE ANAY BRICEÑO VILLAFAÑE, así como la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Ministerio Público y la Defensa Pública y Privada; hecho este que llevó a este Tribunal a constituirse como Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del acto de juicio oral y publico. Siendo que en fecha 14 de julio de 2011 se dio inicio al acto de juicio el cual se decreto su interrupción en fecha 12 de agosto de 2011 debido a la falta de Traslado de los acusados, así como a la incomparecencia de la Defensa Privada, aun cuando el tribunal realizó todos los trámites necesarios para llevar a termino el acto iniciado, no siendo dicha interrupción imputable a este Tribunal de Juicio. Aunado al hecho cierto que actualmente existe una solicitud de PRORROGA presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la cual no ha sido decidida por hechos ajenos a este Tribunal.
Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 244 ejusdem, consagra:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO VILLAFAÑE, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa de la referida acusada; lo cual constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de varios hechos punibles de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos delictivos; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que de ese tiempo transcurrido hasta el día de hoy, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables …, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)
En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO VILLAFAÑE, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; ello en virtud del innegable retardo procesal que embraga la presente causa, el cual parcialmente es atribuible a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia de los acusados, por falta de traslado por parte del los distintos Internados Judiciales donde se encuentran recluidos, pues ello impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en concreto de la causa en análisis.
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 25/01/2010 a la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO VILLAFAÑE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho TANIA ANGULO en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia de la acusada, por falta de traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF); razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho TANIA ANGULO, en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representada, ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado a la existencia de un retardo procesal en la presente causa de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍA imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia de la acusada, por falta de traslado por parte del Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF); ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 25/01/2010 a la ciudadana anteriormente identificada, por parte del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
El Secretario
Abg. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. MARIO HERNANDEZ
Causa N° 1U-273-10
EVPR/evpr.-