REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Marzo de 2012
201° y 153°


CAUSA Nº 1M-228-10 /1M-229-10

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto que se recibió escrito interpuesto, por la Defensora Publica Penal Abg. MERCEDES FLORES, actuando en representación del acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA titular de la cédula de identidad N° V-5.453.433; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:

En fecha 02/02/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA titular de la cédula de identidad N° V-5.453.433; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 27/02/2009 se recibe Oficio N° 15F19-259-2009 suscrito por la Abg. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público mediante el cual solicita le sea concedida la prórroga de 15 días con la finalidad de presentar el acto conclusivo en la presente causa.

En fecha 06/03/2009 se llevó a efecto el acto en el cual se le otorgó a la representación fiscal prorroga por 15 días a los fines que la representación fiscal presentara el correspondiente acto conclusivo

En fecha 19/03/2009, ese tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA titular de la cédula de identidad N° V-5.453.433, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en grado de COOPERACIN previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-

En fecha 20/03/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/04/2009.

En fecha 13/04/2009 fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 05/05/2009, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ SANDOVAL.-

En fecha 05/05/2009 fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal diferir el acto para el día 04/06/2009, en virtud de la solicitud formulada por la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ SANDOVAL.-
En fecha 04/06/2009 fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 02/07/2009, en virtud de la ausencia de los Abogados Privados ANTONIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO.-

En fecha 02/07/2009 fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 28/07/2009, en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 28/07/2009 fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 03/08/2009, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ SANDOVAL y el acusado BLANCO PALACIO CRUZ MARIA quien no fue trasladado del Internado Judicial de los Teques.-

En fecha 04/08/2009 ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 10/08/2009, en virtud que en fecha 03-08-09 fue suspendido el despacho debido a la falla eléctrica presentada en dicha fecha.-

En fecha 10/08/2009, se realiza el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.43; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-

En fecha 01/02/2010 se publico el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral y Público

En fecha 27/05/2010, se reciben las actuaciones signadas con el N° 1C-5734/09 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, acordándose registrar su ingreso el cual quedó signado con el N° 1M-228/10 su razón por la cual en esa misma fecha, se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 15/06/2010.-

En fecha 15/06/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 13/07/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/07/2010 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar SORTEO EXTRAORDINARIO para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20/07/2010 en virtud que no compareció el Abg. IVAN RUIZ GUERRERO, la Fiscal 19° del Ministerio Público, ni los ciudadanos convocados como escabinos.-

En fecha 20/07/2010 se llevo a efecto el Sorteo Extraordinario de Escabinos, por lo que se acordó fijar para el día 10/08/2010 el acto para la Constitución del Tribunal Mixto.-

En fecha 10/08/2010 se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20/08/2010, en virtud de la ausencia de la Fiscal 19° del Ministerio Publico, el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado del Internado Judicial de los Teques.-

En fecha 30/08/2010 se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 06/09/10 en vista que el día 20/08/10 este Tribunal decidió no dar despacho en virtud del reposo medico otorgado a la ciudadana Juez del despacho.-

En fecha 06/09/2010 se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/09/2010 por cuanto el Tribunal se encontraba gestionando las diligencias pertinentes a los fines de realizar la celebración del acto de continuación de juicio oral y público en la causa N° 1M-190/09.-

En fecha 14/09/2010 se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 24/09/2010 en virtud que no comparecieron la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, la Defensa Pública Abg. HECTOR VILLEGAS, la Fiscal 19° del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA por parte del Internado Judicial la planta; igualmente no se hizo efectivo el traslado de los demás acusados, ni comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos.-

En fecha 23/09/2010 se acordó dejar sin efecto la audiencia pautada para el día 24/09/10 y diferir para el día 28/09/2010, en virtud que fue acordada la acumulación de la causa Nº 1M 229-10 a la presente causa.-

En fecha 28/09/2010 se constituyo el Tribunal Mixto por lo que se fijó para el día 02/11/2010 el acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 02/11/2010 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 14/12/2010 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso.-

En fecha 14/12/2010 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 04/02/2011 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, la Fiscal 19° del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso

En fecha 04/02/2011 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 18/03/2011 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, la Fiscal 19° del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso.-

En fecha 22/03/2011 se dictó auto en el cual la Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO se aboca al conocimiento de la causa en virtud que fue convocada para cubrir a partir del día 21-03-2011 a la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales. En esta misma fecha se acordó diferir el acto de juicio oral y publico para el día 08/04/2011 en virtud que en fecha 18-03-11 el Tribunal resolvió no dar despacho.-

En fecha 08/04/2011 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 06/05/2011 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, la Fiscal 19° del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso.-

En fecha 09/05/2011 se reincorpora a sus funciones la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA como Juez del Tribunal, por lo que se aboca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se dictó auto en el cual se acordó diferir para el día 10/06/2011 el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha 06-05-11 el tribunal resolvió no dar despacho por cuanto se llevó a efecto una jornada de fumigación.-

En fecha 10/06/2011 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 15/07/2011 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, la Fiscal 19° del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso.-

En fecha 15/07/2011 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 05/08/2011 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, la Fiscal 19° del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso.-

En fecha 05/08/2011 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 09/09/2011 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, la escabino MARTHA LUCIA RUBIO GÓMEZ, ni el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso.-

En fecha 19/09/2011 se dicto auto en el cual se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 14/10/2011 en virtud que en fecha 09-09-11 este Tribunal resolvió no dar despacho, con motivo del Receso Judicial comprendido desde el 15/08/11 hasta el 15/09/11, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según resolución Nº 2011-0043.-

En fecha 14/10/2011 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 18/11/2011 en virtud de la incomparecencia de las Escabinas YUMARY DEL VALLE TROCONIS Y MARTHA LUCIA RUBIO GOMEZ, ni el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso.-

En fecha 18/11/2011 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 13/01/2012 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, las Escabinas YUMARY DEL VALLE TROCONIS Y MARTHA LUCIA RUBIO GOMEZ.-

En fecha 13/01/2012 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público para el día 10/02/2012 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. MONICA CHAVEZ, el acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, la Defensa Pública Abg. HECTOR VILLEGAS, las Escabinas YUMARY DEL VALLE TROCONIS Y MARTHA LUCIA RUBIO GOMEZ.-

En fecha 10/02/2012 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada asumiendo esta el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones.-

En fecha 10/02/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 02/03/2012, en virtud de la ausencia de la Defensora Privada Abg. MONICA CHAVEZ, las Escabinas YUMARY DEL VALLE TROCONIS Y MARTHA LUCIA RUBIO GOMEZ.-

En fecha 02/03/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 23/03/2012, en virtud de la ausencia del acusado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA quien no fue trasladado por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso las Escabinas YUMARY DEL VALLE TROCONIS Y MARTHA LUCIA RUBIO GOMEZ.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde establecieron:

(omisis)La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis).

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en contra de su persona.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

Por lo que es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, los limita a ejercer sus derechos.

De la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en grado de COOPERACIN previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal hace comprender al defensor solicitante lo siguiente:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados Delitos, niega los Beneficios que pueden llevar a su impunidad, por lo que con razón a esos tipos penales, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el Mandato expreso de nuestra Constitución:
“…las violaciones de Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su Impunidad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los Delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados CRIMENES MAJESTATIS, que son aquellas infracciones penales máximas, constituida por crímenes cometidos contra la Patria o el Estado y que al referirse a la Humanidad, se reputan y entienden que Dañan y perjudican al género humano; es decir, a las personas, motivo por el cual el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye y ha sido objeto de múltiples y diversas Convenciones Internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, Ratificada por la República el 23 de junio de 1912: la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas conocida como LA CONVENCIÓN DE VIENA de 1988, las cuales todas son leyes de la Republica de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional prevalecen en el orden interno, en cuanto a su goce y ejercicio, y esta ha sido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales razones considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente observa esta Juzgadora que la profesional de derecho alega en su solicitud el principio de presunción de inocencia que asiste a su representado, el principio de afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando su solicitud en elementos que no desvirtúan las circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en función de Control, mediante la cual privó de libertad a los hoy acusados; es decir, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado; por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual han sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Por lo que se debe asumir la celeridad del caso a los fines de la realización del Acto de Juicio Oral y Público.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.433, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA.

Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNÁNDEZ




Causa N° 1M-228-10 Y 1M-229-10
EVPR/MH/ojls