REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo de 2012
201° y 152°


CAUSA Nº 1M-344-11

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Abg. JIMMY HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO

DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.


Visto que se recibió escrito interpuesto en fecha 26/03/2012, por la Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO actuando en su condición de Defensora Pública Penal 5° del acusado GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:

En fecha 26/08/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 11/10/2010, ese tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 13/10/2010, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04/11/2010.
En fecha 04/11/2010, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 22/11/2010, en virtud de la solicitud formulada por la defensa privada del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA MENES, quien también figura como imputado en la presente causa.
En fecha 22/11/2010, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 29/11/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 29/11/2010, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal diferir el acto para el día 13/12/2010, en virtud de la ausencia del imputado, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 13/12/2010, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 12/01/2011, en virtud de la ausencia de la defensa privada del ciudadano MARQUEZ WILMER DE JESUS, así como la del acusado, toda vez que también figuraba como imputado en la presente causa.
En fecha 12/01/2011, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 27/01/2011, en virtud de la ausencia de los imputados, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 27/01/2011, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 08/02/2011, en virtud de la ausencia de los imputados, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 27/01/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 03/08/2011, se recibe las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio circunscripcional, acordándose darle entrada quedando registrado bajo el Nº 1M-344/11. En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 10/08/2011.-
En fecha 09/08/2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. CARMEN TOVAR, actuando en representación del acusado GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 10/08/2011, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 05/09/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/09/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 17/10/2011, en virtud que en fecha 05/09/2011, este Tribunal resolvió no dar Despacho, por haberse acordado el Receso Judicial comprendido entre el 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/2011.
En fecha 26/09/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Publica del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2010, al ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164.
En fecha 03/10/2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. CARMEN TOVAR, actuando en representación del acusado GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 06/10/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2010, al ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164.
En fecha 17/10/2011, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 28/10/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 28/10/2011, se llevó a cabo el Sorteo Extraordinario de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 25/11/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/11/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 09/12/2011, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 06/12/2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. CARMEN TOVAR, actuando en representación del acusado GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E-82.267.164; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 09/12/2011, se declaro constituido definitivamente el Tribunal Mixto, y se fijo el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 18/01/2012.
En fecha 16/12/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Publica del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E-82.267.164, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2010, al ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E-82.267.164.
En fecha 16/01/2012, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. CARMEN TOVAR, actuando en representación del acusado GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E-82.267.164; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 17/01/2012, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Publica del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2010, al ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E-82.267.164.
En fecha 18/01/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 14/02/2012, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de la victima y del acusado, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 14/02/2012, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada asumiendo esta el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones.
En fecha 14/02/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 07/03/2012, en virtud de la ausencia de los escabinos Titulares I y II.
En fecha 07/03/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 30/03/2012, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos Titulares I y II, la victima y los acusados quienes no fueron traslados del Internado Judicial de los Teques.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 26/08/2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido un año (01) siete (07) meses y dos (02) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ése Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E-82.267.164, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad que atenta contra las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, la cual podría sobrepasar el límite de los diez (10) años a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.267.164, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 26/08/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E-82.267.164, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 26/08/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano GALINDO MERCADO ARMANDO JAVIER.

Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNÁNDEZ


















Causa N° EVPR/MH/ojls