REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de marzo de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº 1M-399-10


JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS

DEFENSA: Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que en fecha 23/02/2012, se recibió por Secretaria escrito interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando en su carácter de defensora publica penal del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.962, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su defendido, ya que la misma excede del plazo de dos (02) años de detención, igualmente ratifica las solicitudes presentadas en fechas 24/11/11, y 29/02/12 ante el tribunal segundo y primero de juicio sin que el mismo haya dictado pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud formulada por esa defensa;

A los fines de resolver sobre el mismo éste Tribunal previamente observa que:

En fecha 16/03/2012 esta Juzgadora, visto que en fecha 29/02/2012, se recibió por Secretaria escrito interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando en su carácter de defensora publica penal del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su defendido, ya que la misma excede del plazo de dos (02) años de detención, igualmente ratifica las solicitudes presentadas en fechas 24/11/11, 07/12/11; 20/12/12 y 07/02/12 ante el tribunal segundo de juicio sin que el mismo haya dictado pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud formulada por esa defensa, emitió decisión en la que dicto el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado a la existencia de un retardo procesal en la presente causa de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 06/11/2009 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular an
Anterior.

Ahora bien a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada en fecha 23-03-2012, quien aquí decide observa:

En fecha 06/11/2009, se realizó audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes, acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario, admitió la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y en consecuencia dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de los Teques.
En fecha 30/11/2009, la representación Fiscal solicita se acuerda prorroga para presente el correspondiente acto conclusivo, siendo acordada en fecha 01/12/09 por un lapso de 15 días.
En fecha 21/12/2009, se recibió escrito formal ESCRITO DE ACUSACIÓN interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
En fecha 07/01/2009, se realiza la primera fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse en fecha 01/02/10 en esta fecha se difiere el acto por la incomparecencia de uno de los acusados;
En fecha 01/02/2011, se lleva a efecto el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal. Siendo que en fecha 14/02/2011 se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, siendo impuesto el acusado del referido auto en fecha 21/03/11.
En fecha 12/05/2011, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, y se fijó el correspondiente sorteo de Escabinos.
En fecha 27/06/2011, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 05/08/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/08/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 03/10/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. OSWALDO JOSE BORRERO y Abg. JUAN RAMON POLANCO y de los acusados quienes no fueron trasladados por parte del Internado judicial de los Teques.
En fecha 03/10/11 Se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto para el día 11/11/11 en virtud que no se encontraban presentes las partes.
En fecha 11/11/11 Se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto para el día 15/12/11 en virtud que no se encontraban presentes las partes y no se hizo efectivo el traslado de los acusados por parte del Internado Judicial de los Teques.
En fecha 24/11/11 Se recibe escrito por parte de la Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su condición de Defensa Pública Penal del acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, mediante el cual solicita se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/11/11 Se recibe escrito por parte del Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el cual solicita se acuerde la PRORROGA estipulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS.
En fecha 07/12/11 Se recibe escrito por parte de la Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su condición de Defensa Pública Penal del acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, mediante el cual RATIFICA la solicitud presentada en fecha 24/11/11 y se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/12/11 Se acordó realizar sorteo extraordinario de escabinos en virtud que no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni los Abg. EDDI ROSALES, la victima, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS por parte del Internado Judicial de los Teques y se acordó fijar para el día 16/02/12 la constitución del tribunal mixto.
En fecha 20/12/11 Se recibe escrito por parte de la Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su condición de Defensa Pública Penal del acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, mediante el cual RATIFICA la solicitud presentada en fecha 24/11/11 y 07/12/11 referente a que se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31-01-12 Se recibe escrito por parte de la Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su condición de Defensa Pública Penal del acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, mediante el cual RATIFICA la solicitud presentada en fecha 24/11/11 referente a que se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/02/11 Se recibe escrito por parte de la Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su condición de Defensa Pública Penal del acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, mediante el cual RATIFICA la solicitud presentada en fecha 24/11/11 referente a que se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13/02/12 Se levanto ACTA DE INHIBICION por parte de la Abg. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en la presente causa motivando dicha decisión en la causal contenida en el articulo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se apartó del conocimiento de la causa.
En fecha 24/02/12 se recibe la causa signada con el N° 2M 315-11 seguida a los acusados BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA, MADRID SALAS GUILLERMO RAFAEL ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio por lo que se acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes quedando signado con el N° 1M-399/12. Por lo que en fecha 02/03/2012 se dicto auto en el que se acuerda fijar para el día 06/03/2012 la oportunidad para la realización del acto de Sorteo de Escabinos.
En fecha 29/02/12 Se recibe escrito por parte de la Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su condición de Defensa Pública Penal del acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, mediante el cual RATIFICA la solicitud presentada en fecha 24/11/11, 07/12/11, 20/12/11 y 07/02/12 referente a que se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/03/12 se llevó a efecto el Sorteo de Escabinos en la presente causa, por lo que se acordó fijar el acto para la Constitución del Tribunal Mixto en fecha 27/03/12.
En fecha 16/03/12 se dicto decisión en la cual este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado a la existencia de un retardo procesal en la presente causa de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 06/11/2009.-
En fecha 27/03/12 se acordó diferir para el día 12/04/12, la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto en virtud que no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni los acusados entre ellos el acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, en virtud que no se hizo efectivo su traslado por parte del Internado Judicial de los Teques.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que si bien es cierto que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, sin que se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no menos cierto es que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario analizar principalmente lo relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa, en donde existe un total de TREINTA Y UN (31) diferimientos de los actos a partir de la fijación del Acto de la Audiencia Preliminar, pautados a lo largo del proceso, de los cuales en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado de los acusados entre ellos del acusado GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS, para la realización de los actos fijados, otros en menor proporción atribuibles a la Defensa Privada la victima, y en la fase de juicio la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; observamos en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal; el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; por lo que, si el artículo in comento alegado por la defensa pública del acusado en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años, como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto; ya que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”. La defensa no ha tomado en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan las circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado en Funciones de Control, mediante la cual acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por lo que estima esta Juzgadora que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, por cuanto no han variado las circunstancias que ameritaron la misma y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual el Ministerio Público presento formal acusación; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que de ese tiempo transcurrido hasta el día de hoy, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables …, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

Cabe destacar que es innegable que el ciudadano NELSON ENRIQUE MORENO QUINTANA titular de la cédula de identidad N° V-15.714.132, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; ello en virtud del innegable retardo procesal que embarga la presente causa, el cual parcialmente es atribuible a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques, pues ello impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en concreto de la causa en análisis. Aunado al hecho cierto que actualmente existe una solicitud de PRORROGA presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la cual no ha sido decidida por hechos ajenos a este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 06/11/2009 al ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en el sentido que se ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE SU DEFENDIDO ciudadano GUILLERMO RAFAEL MADRID SALAS titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado a la existencia de un retardo procesal en la presente causa de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 06/11/2009 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

EL SECRETARIO



Abg. MARIO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNANDEZ














Causa N° EVPR/evpr.-