REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA Nº 1U-291-11
JUEZ: ABG. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: ABG. MARIO HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. Jimmy Hernández, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS: CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649

DEFENSA PRIVADA: Abg. Karlo Ramírez.

DELITOS: Secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Visto que en esta misma fecha, se recibió escrito interpuesto por el profesional del Derecho, KARLO RAMIREZ, actuando en representación de los acusados CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 12/10/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 04/11/2010, ese Tribunal recibió escrito interpuesto por la Dra. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicito Prorroga del lapso para Presentar el acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/11/2010, ese Tribunal dicto decisión, mediante la cual acordó conceder al Representante del Ministerio Público, prórroga de quince (15) días continuos, a los fines que presentara el respectivo acto conclusivo.

En fecha 26/11/2010, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Dra. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Consigo Penal.

En fecha 26/11/2010, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia preliminar, para el día 20/12/2010, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/12/2010, ese Tribunal recibió escrito interpuesto por la defensa pública Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al escrito acusatorio interpuesto por la representante del Ministerio Publico.

En fecha 20/12/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 17/01/2011, en virtud de la ausencia de los acusados, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 17/01/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Consigo Penal.

En fecha 24/02/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, motivo por el cual en fecha 01/03/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el respectivo Sorteo de Escabinos, para el día 04/03/2011.

En fecha 04/03/2011, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 29/03/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/03/2011, se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 20/04/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 25/04/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 11/05/2011, en virtud de la circular Nº 0030-11, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro como no laborable el día 20/04/2011.

En fecha 11/05/2011, se acordó fijar Sorteo extraordinario de Escabinos, para el día 20/05/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 20/05/2011, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 14/06/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/05/2011, se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 29/06/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 29/06/2011, se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 14/07/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, así como la de los acusados, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 14/07/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 28/07/2011, en virtud que este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la celebración del acto de Continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el Nº 1U-273-10, seguida en contra de los ciudadanos DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, VICENTE RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, WILMER ROBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, ROGER JOSÉ AZUAJE VISO Y NELLY MARGARITA VISO DIBUTO.

En fecha 19/07/2011, se recibió escrito interpuesto por la profesional del Derecho, ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en representación de los acusados CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 28/07/2011, se declaro constituido de manera unipersonal el tribunal en la presente causa, y se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 16/08/2011.
En fecha 02/08/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELENA LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal: y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 12/10/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649.

En fecha 22/08/2011, se recibió escrito interpuesto por la profesional del Derecho, ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en representación de los acusados CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 22/08/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELENA LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal: y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 12/10/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649.
En fecha 19/09/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 26/09/2011, en virtud del Receso Judicial comprendido entre el 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive; acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/2011.

En fecha 03/10/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 25/10/2011, en virtud que este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la celebración del acto de Continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el Nº 1M-286-11, seguida en contra de los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA, NELSON GABRIEL GUEDEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA y VIZAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO.

En fecha 25/10/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 22/11/2011, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio publico y de la victima.

En fecha 22/11/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 17/01/2012, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio publico y de la victima.

En fecha 17/01/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 13/02/2012, en virtud de la ausencia de la victima.

En fecha 13/02/2012, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la ABG. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Dra. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada para cubrir la ausencia temporal de la ABG. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, asumiendo el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho ABG. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO se reincorpore a sus funciones.

En fecha 13/02/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 12/03/2012, en virtud de la ausencia de la victima y de los acusados, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 14/03/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 09/04/2012, en virtud que este Tribunal en fecha 12/03/2012, resolvió no dar despacho.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos ut supra identificados; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 12/10/2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos acusados, son delitos de grave entidad que atentan en contra del patrimonio y la Libertad Individual de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, KARLO RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 12/10/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, KARLO RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 12/10/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.715.745, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.235.621 y CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.649.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 1

Abg. Elena Victoria Prado Rivero


El Secretario

Abg. Mario Hernández


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico



El Secretario


Abg. Mario Hernández



Causa N°
EVPR/MH/EVPR.*