REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de marzo de 2012
201° y 152°

CAUSA N° 1M-397-12

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA: Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abg. CATRINE KARAM DIB/ ACUSADO: PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO





DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6 numerales 1, 2,3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Visto que en fecha 26/03/2012, se recibió por Secretaria escrito interpuesto por las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, actuando en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.622, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue; para lo cual invocan el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido éste Tribunal para decidir previamente observa que:

En fecha 23/02/2010, se realizó audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario, admitió la precalificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de los Teques.-

En Fecha 18/03/2010 se recibe escrito en el cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ solicita el lapso de prorroga a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 19/03/2010 se dicto decisión en la cual se declara con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por la Representación Fiscal.-

En fecha 09/04/2010, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra del ciudadano PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO.

En fecha 15/04/2012, se acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 11/05/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11/05/2010 se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 25/05/2010 en virtud de la incomparecencia de los acusados entre ellos PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quienes no fueron trasladados por parte del Internado Judicial de los Teques y de la victima.-

En fecha 25/05/2010 se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 08/06/2010 en virtud de la incomparecencia de los acusados entre ellos PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quienes no fueron trasladados por parte del Internado Judicial de los Teques y de la victima.-

En fecha 08/06/2010 se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 22/06/2010 en virtud de la incomparecencia de los acusados entre ellos PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quienes no fueron trasladados por parte del Internado Judicial de los Teques, por la huelga que llevaban los internos de los diferentes internados judiciales; ni compareció la victima.-

En fecha 22/06/2010 se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 08/07/2010 en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFREN, de los acusados entre ellos PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quienes no fueron trasladados por parte del Internado Judicial de los Teques, por la huelga que llevaban los internos de los diferentes internados judiciales; ni compareció la victima.-

En fecha 08/07/2010 se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 23/07/2010 en virtud de la incomparecencia de los acusados entre ellos PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quienes no fueron trasladados por parte del Internado Judicial de los Teques, ni compareció la victima.-

En fecha 23/07/2010 se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 27/07/2010 en virtud de la incomparecencia de los acusados entre ellos PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quienes no fueron trasladados por parte del Internado Judicial de los Teques, ni compareció la victima.-

En fecha 27/07/2010 se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 10/08/2010 en virtud de la incomparecencia de la victima y la representante del Ministerio Público.-

En fecha 10/08/2010 se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 24/08/2010 en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público.-

En fecha 24/08/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.622; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; ordenándose la apertura a juicio oral y público.-

En fecha 11/03/2011, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio circunscripcional donde quedó registrada con el N° 3M-286/11, razón por la cual se dicto auto donde se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 18/03/2011.-

En fecha 18/03/2011, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 11/04/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12/04/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02/05/2011, en virtud que la ciudadana Juez se encontraba realizando las sentencias condenatorias de las causas 3M-245-10 y 3U-236-10.-

En fecha 02/05/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23/05/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, la Fiscal del Ministerio Público, la victima, la Defensa Privada del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, igualmente no se hizo efectivo el traslado de los acusados entre ellos el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO por parte del Internado Judicial de los Teques.-

En fecha 23/05/2011, el tribunal se constituyo en la sala de audiencias evidenciando la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, en virtud que no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos evidenciándose que se realizaron dos convocatorias para la realización del acto, ese Tribunal acordó constituirse de manera UNIPERSONAL, fijándose el ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 13/06/2011.-

En fecha 13/06/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 08/07/2011, en virtud de la ausencia de la victima, el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quien no fue trasladado a la sede del Tribunal por parte de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.-

En fecha 08/07/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 05/08/2011, en virtud de la ausencia de la victima, el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quien no fue trasladado a la sede del Tribunal por parte de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.-

En fecha 05/08/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 02/09/2011, en virtud de la ausencia de la victima, el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quien no fue trasladado a la sede del Tribunal por parte de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso y el acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE quien no fue trasladado por parte del Internado Judicial de los Teques.-

En fecha 19/09/2011, de dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 07/10/2011, en virtud que en fecha 02/09/11 ese Tribunal resolvió no dar despacho con motivo del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia.-

En fecha 19/09/2011 el Tribunal Tercero de Juicio dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, en lo referente a la división de la continencia de la causa, por lo que se fijó la realización del Acto de Juicio para el día 07/10/2011.-

En fecha 07/10/2011, el Tribunal Tercero de Juicio dio inicio al debate oral y público en relación al acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, en virtud que en fecha 19/09/11 se dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la división de la continencia de la causa; no encontrándose presente el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quien no fue trasladado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.-

En fecha 07/10/2011 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04/11/11 el Acto de Juicio Oral y Público en relación al acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO.-

En fecha 04/11/2011 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 25/11/2011, en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal, la victima y el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quien no fue trasladado desde de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.-

En fecha 23/11/2011 se recibe oficio N° 15F3-2902-2011 por parte del Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicitó sea diferido el acto de juicio oral y público pautado para el día 25/11/11 en virtud que esa representación fiscal asistirá de forma obligatoria a los actos con motivo del día del Ministerio Público, fijados para esa fecha fuera de la ciudad de los Teques.-

En fecha 24/11/2011 visto el oficio N° 15F3-2902-2011 suscrito por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicitó sea diferido el acto de juicio oral y público pautado para el día 25/11/11 en virtud que esa representación fiscal asistirá de forma obligatoria a los actos con motivo del día del Ministerio Público, fijados para esa fecha fuera de la ciudad de los Teques, se acordó refijar el acto de juicio oral para el día 13/01/2012.-

En fecha 13/01/2012 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 03/02/2012, en virtud de la ausencia de la victima y el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quien no fue trasladado desde de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.-

En fecha 03/02/2012 se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 22/02/2012, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la sala de Juicio en la apertura de la causa 3U-252/10.-

En fecha 08/02/2012 se levanto ACTA DE INHIBICION por parte de la Abg. NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en la presente causa motivando dicha decisión en la causal contenida en el articulo 86.7 en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se apartó del conocimiento de la causa.-

En fecha 24/02/12 se recibe la causa signada con el N° 3U 287-11 seguida al acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio acordándose darle entrada y registrarlos en los libros correspondientes quedando signado con el N° 1U-397/12, por lo que se acordó refijar para el día 23/03/2012 la oportunidad para la realización del acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 23/03/2012 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 04/05/2012, en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal, la victima y el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO quien no fue trasladado desde de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que si bien es cierto que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y CUATRO (04) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no menos cierto es que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario analizar principalmente lo relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa, en donde existe un total de diecinueve (19) diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, de los cuales trece (13) son atribuibles en un principio a la falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques, de los acusados entre ellos el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, luego por falta igualmente de traslado del referido acusado por parte Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso; por la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Ministerio Público y la Defensa; hecho este que llevó al Tribunal Tercero de Control a constituirse como Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del acto de juicio oral y publico. Siendo que en fecha 07 de octubre de 2011 el Tribunal Tercero de Juicio dio inicio al acto de juicio en relación al ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE en virtud que en fecha 19/09/2011 se declaro con lugar la solicitud de la Defensa Privada del referido acusado en el sentido que se dividiera la continencia de la causa en vista de los diversos diferimientos realizados por la incomparecencia del acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punibles de grave entidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6 numerales 1, 2,3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho delictivo; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que de ese tiempo transcurrido hasta el día de hoy, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables …, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; ello en virtud del innegable retardo procesal que embraga la presente causa, el cual parcialmente es atribuible a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques inicialmente y posteriormente por parte de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, pues ello impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en concreto de la causa en análisis.

En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 23/02/2010 al ciudadano PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 4, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado a que el retardo procesal existente en la presente causa, debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques inicialmente y posteriormente por parte de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en el sentido que se le decrete el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue la Libertad a su representado, ciudadano PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.622; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 4, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado a la existencia de un retardo procesal de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques inicialmente y posteriormente por parte de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 23/02/2010 al ciudadano PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.622, por parte del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.

Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

El Secretario


Abg. MARIO HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


El Secretario



Abg. MARIO HERNANDEZ


Causa N° 1U-397-12
EVPR/evpr.-