REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº 1M-395-12
JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JIMMY HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE
RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE
DEFENSA: Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Visto que en esta misma fecha se recibió por Secretaria escrito interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en representación de los acusados LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:
En fecha 24/10/2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, vistas las circunstancias expuestas por las partes acordo continuar la causa por el procedimiento ORDINARIO, decreto la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 22/11/2011, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem en conexión con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y en contra del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.
En fecha 25/11/2011, se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 15/12/2011.-
En fecha 24/01/2012 lleva a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control este mismo Circuito y sede, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y en contra del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.
En fecha 17/02/2012, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito y sede en donde se acordó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos quedando signada con el Nº 1M-395/12, por lo que se fijó el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 29/02/2012.
En fecha 29/02/2012, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos a los fines que comparecieran el día 26/03/2012, para la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/03/2012, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 18/04/2012, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien debía comparecer con carácter obligatorio a una reunión en la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público con sede en Caracas, asimismo no comparecieron los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, ni la victima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública Penal al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras; es decir, 24/10/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) meses y seis (06) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo en contra del ciudadano LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y en contra del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado de los acusados antes identificados, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24/10/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195.
En virtud que la Defensa Privada Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, ha manifestado en su escrito que sus defendidos se encuentran con graves problemas de salud, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud el cual se encuentra contenido en el articulo 8 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental que tienen los acusados de marras, acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación los Teques, a los fines que a los acusados LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195, les sea practicado con CARÁCTER URGENTE reconocimiento medico legal. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado de los acusados antes identificados, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24/10/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE. TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la salud el cual se encuentra contenido en el articulo 8 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental que tienen los acusados de marras, acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación los Teques, a los fines que a los acusados LAURENCO SEQUEIRA MANUEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.502 y RODRIGUEZ BLANCO MIGUEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.195, les sea practicado reconocimiento medico legal con CARÁCTER URGENTE y una vez practicado el mismo sean remitidas sus resultas a la brevedad posible. Libre Oficio, Boleta de Traslado.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
Causa Nº
EVPR-evpr-mh